STS, 15 de Enero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:113
Número de Recurso10325/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 10325/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Patricia , representada por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, contra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en recurso 1032/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, a través del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- 1º. Desestimamos la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado.- 2º. Desestimamos el recurso contencioso--administrativo promovido por la representación de DOÑA Patricia contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de 4 de Noviembre de 1993, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho.- 3º. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Patricia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida, y que se estime la demanda en el sentido de reconocerle el derecho a la homologación plena y directa de su título por el español de especialista en Neurocirugía, o devolviendo las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dicte nueva sentencia, y subsidiariamente que se supedite la homologación a la superación de la prueba de conjunto restringida a los aspectos sobre los que se aprecien diferencias formativas.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Enero de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 29 de Octubre de 1.997, en recurso contencioso administrativo nº 1032/94, promovido por la representación de Dª Patricia contra resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 4 de Noviembre de 1.993 por la que se dejaba en suspenso la resolución del expediente hasta que la interesada acreditara la realización de una prueba teórico--práctico para acceder a la homologación pretendida --de su título de especialista médico obtenido en la República Argentina por el español de especialista en Neurocirugía "sin necesidad de superar prueba o examen de tipo alguno"--, vino a desestimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, desestimando la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Dª Patricia , en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se casara la sentencia recurrida, que se estimara su demanda en el sentido de reconocer su derecho a la homologación plena y directa de su título por el español de especialista en Neurocirugía, o que, en su caso, se devolvieran las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dicte nueva sentencia en la que no oponga el carácter no universitario del título, y, subsidiariamente, que se estime en parte la demanda de forma que se supedite la homologación a la superación de la prueba de conjunto restringida a los aspectos sobre los que se aprecien diferencias formativas, a cuyo fin invocó cinco motivos del recurso de casación, dos de ellos, el primero y el cuarto al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y los otros tres, segundo, tercero y quinto al amparo del ordinal 4º del mismo artículo, que se examinarán por el orden que se considera más adecuado, y a cuya estimación se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO

En ese primer motivo del recurso de casación, amparado como se indicó en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invoca incongruencia de la sentencia por entender vulnerado el art. 24 de la Constitución y los arts. 43 de aquella Ley y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "al haber introducido indebidamente en su fallo la objeción de que el título no podría ser homologado por no ser académico", razonamiento no expuesto --se dice-- en la resolución impugnada, y que estaba fuera del proceso, sin que el art. 43 de la Ley Jurisdiccional --en opinión de la recurrente-- permita traer al proceso "ex novo" alguna causa petendi no surgida, mas tal motivo no puede prosperar, toda vez que bien conocido resulta que por incongruencia se entiende una falta de correlación entre la pretensión deducida y el fallo de la sentencia en el sentido de que éste conceda más de lo pedido u "otra cosa", o la modificación o alteración de la causa petendi, o que el pronunciamiento del fallo deje de resolver sobre los extremos debatidos, o que no se abordan o se decidan las cuestiones todas las cuestiones controvertidas en el proceso, según la dicción concreta de los arts. que considera infringidos la parte recurrente, pero no es incongruencia que se apoye el fallo en consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las partes, al no poder inferirse de los razonamientos expuestos en la sentencia, puesto que solo la parte dispositiva de ella, salvo que se modifique la causa petendi, es la que puede cotejarse con las pretensiones deducidas a fin de determinar si concurre o no esa racional adecuación del fallo al petitum de la demanda, y aquí sucede que éste contenía una pretensión de homologación de un "título" por otro, que en la oposición el Abogado del Estado ya planteaba la diferenciación entre títulos académicos y "profesionales", e invocaba la naturaleza no académica del título, y que la sentencia apoya su fallo desestimatorio en que el título aportado por la recurrente no era académico, puesto que se trataba de un certificado expedido en Argentina por el Ministerio de Salud y Acción Social, y no de un título de especialista otorgado por la Universidad, de modo que ninguna incongruencia concurre cuando la sentencia rechaza la homologación pretendida entre ambos "títulos" por entender que el de origen no es susceptible de homologación, lo que simplemente implica un "prius" lógico determinante del rechazo de aquélla, pudiendo destacarse también que la Sala hizo uso de las facultades que le otorga el art. 43,2 de la Ley de esta Jurisdicción a fin de impedir cualquier clase de indefensión por existir en apariencia "otro motivo" susceptible de fundar el recurso o la oposición, aunque claramente se está refiriendo a posibles nuevas argumentaciones y no a nuevas pretensiones siempre concretadas en la homologación, que no se alteran en la sentencia, limitándose ésta a verificar razonamientos en torno a aquéllas, sin que tales razonamientos impliquen -como pretende la recurrente-- una desviación en la correlación entre lo pedido y el fallo, ni una distorsión entre lo pretendido y lo rechazado, ni menos, si cabe menos, la introducción novedosa de una causa de pedir o de oponerse diferente y ajena a la realmente anticulada, por lo que ha de ser desestimado tal motivo.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso de casación, también amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega vulneración de los arts. 74 y 75 de la misma Ley y de los arts. 9, 3, 24, 103 y 106 de la Constitución, por no permitirse la práctica de pruebas esenciales para la defensa de la demandante, hoy recurrente en casación, que indica en el motivo que, por ello, no ha podido acreditar "un hecho que, de confirmarse, hubiera llevado a la estimación de la demanda por imperativo del Real Decreto 86/87, cual es la equivalencia entre formaciones y la equivocación de la Comisión de la Especialidad que se opuso a la homologación directa", según expresión textual de dicha parte, pero también debe ser desestimado tal motivo por cuanto que la prueba pedida en la instancia por dicha parte referíase, en efecto, en lo que aquí interesa, a la formación que implicaba el título que aportaba y a su equivalencia con la formación exigida en España para la misma especialidad, que la Sala de instancia rechazó porque resultaba innecesaria por constar la existencia de documentación suficiente y por falta de trascendencia de dicha prueba, lo que efectivamente podía realizar la Sala a tenor de aquellos arts. 74 y 75 de la Ley de esta Jurisdicción, sin incurrir ni en omisión de la tutela efectiva ni en la prohibición de indefensión, puesto que en la sentencia no se aborda esa cuestión de "equivalencia" de los títulos, en cuanto a la formación que implicaban, sino otra prioritaria, la de que el aportado por la demandante fuera de posible homologación, no por su contenido, sino por su propia naturaleza --títulos profesionales o administrativos versus títulos académicos--, de lo que se deduce que aquellas pruebas eran absolutamente irrelevantes "para la resolución del pleito", que es lo que textualmente expresa el art. 74,3 de aquella Ley, lo que determina la desestimación de tal motivo cuarto.

QUINTO

De los motivos invocados al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, el segundo alega vulneración del art. 43,2 de la misma Ley por entender que se ha introducido en el proceso una causa de pedir nueva, mas este motivo es igual al esgrimido en el primero por vía del ordinal 3º, como reconoce la parte recurrente, y, por tanto, su desestimación viene fundamentada al examinar dicho primer motivo sobre la base de que no hay "nueva" causa de pedir, sino que sólo integra la oferta por la Sala de instancia a las partes de posibles nuevas argumentaciones, u "otros motivos susceptibles de fundamentar el recurso o la oposición", como precisa aquel artículo 43,2 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que, en definitiva, ha de ponderarse como una rigurosa actuación de la Sala de instancia --tal vez innecesaria-- para excluir cualquier género de posible indefensión en cuanto a su valoración de que el "título" aportado por la recurrente no habilitaba la homologación por vía del Convenio Hispano Argentino de 23 de Marzo de 1.971 sobre reconocimiento recíproco de títulos académicos.

SEXTO

Los motivos tercero y quinto, invocados por el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, conjuntamente examinables, versan sobre la denunciada violación del Real Decreto 86/87 y del art. 2 de aquel Convenio Hispano Argentino, con alegaciones referidas, de un lado, a que "hay razones para entender que tanto los títulos de especialistas médicos otorgados por una Universidad como los procedentes del Ministerio deben someterse al art. 2 del Convenio", y a que no se puede someter a la recurrente a la prueba de conjunto prevista en la Orden de 14 de Octubre de 1.991, con la pretensión de que tal prueba deba constreñirse a los aspectos de formación sobre los que se aprecien carencias formativas, pero también dichos motivos son desestimables toda vez que lo que aportó la recurrente fué una certificación o certificado de especialista expedida por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República de Argentina, y otras certificaciones e informes que no integran un título académico, sino más bien una autorización administrativa a determinados efectos, y que, obviamente, no son homologables al pretendido título académico español, puesto que, tal como recogen sentencias de esta Sala como las de 17 de Enero, 5 de Junio y 17 de Julio de 1.996, 29 de Enero de 1.999, 24 de Marzo de 1.999, y tantas otras, en reiterada doctrina jurisprudencial, para poderse homologar un título es necesario que éste exista como título académico, cuyo carácter no puede conferirse a certificados expedidos por autoridades no universitarias a efectos de convalidación en España en virtud del Convenio, cuyo art. 1º se refiere expresamente a las Universidades y Centros de Estudios Superiores y Medios, siendo de aplicación la Ley Orgánica 11/83, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria (art. 32,2), el Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, (art. 6), la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, para el caso de extranjeros, y el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero (art. 10), y siendo determinado el ámbito del Convenio por los términos utilizados en el Tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31 de la Convención de Viena de 23 de Mayo de 1.969), conclusiones a que llega una reiterada jurisprudencia que deniega la homologación por no haberse aportado un título suficiente a los efectos del Convenio bilateral, de modo que el acto originariamente impugnado, que deja en suspenso la resolución del expediente hasta que la interesada acredite la realización de la prueba prevista en la Orden de 14 de Octubre de 1.991, y que la sentencia recurrida en casación declaró ajustado a Derecho, no puede ser alterado o modificado, en el sentido pretendido en la casación, de restringir la prueba a los aspectos puramente formativos, en cuanto que a esa necesidad de prueba y al contenido de la misma, tal como la Orden la establece, ha de estarse en todo caso, lo que también impone la desestimación de dichos dos motivos.

SEPTIMO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Patricia contra la sentencia de 29 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 1032/94, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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