STS 437/1989, 20 de Abril de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:2583
Número de Resolución437/1989
Fecha de Resolución20 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 437.-Sentencia de 20 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidaciones. Diseñador de maquetas para revista. Ámbito de la actuación en las Actas por descubierto. Responsabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 22 del D. 1860/1975 ; art. 8.º Estatuto de los Trabajadores ; art. 4.º L.J.C .

DOCTRINA: El Inspector de Trabajo al levantar Actas por descubierto a la Seguridad Social, fijando el importe del débito realiza una función de calificación jurídica de los hechos. Dentro de la que cabe la aplicación de la presunción legal del art. 8.º E.T ., que implica fijación de circunstancias determinantes del descubierto. La Sala de lo contencioso, cuando verifica el acierto de la aplicación de dicha presunción, aunque actúe Derecho Laboral lo hace a efectos prejudiciales, dentro de su competencia.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el n.° 3670 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Ramón , representado por la Procuradora doña M.ª del Carmen Hijosa Martínez contra sentencia de 30 de marzo de 1987, que confirma Resolución del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social relativa a liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada por el Señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón , contra la Resolución dictada por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de fecha 29 de febrero de 1984, resolviendo en alzada la pronunciada por la Delegación Territorial en 25 de septiembre de 1981, por medio de la cual denegó la impugnación del acta sobre liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social n.° 1278/81 de fecha 16 de marzo de 1981, relativa a don Casimiro , tarifa 4, maquetista de la revista Guadalimar y de Cuadernos Guadalimar, cuyo editor es don Jose Ramón por un importe de 493.031 pesetas, siendo infringidos los arts. 17, 24 y 29 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 y 67, 68, 70, 71 y 72 de la Ley 30 de mayo de 1974 . Sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 2 de septiembre de 1987, en la que se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, personada y mantenida la apelación de la Procuradora doña Mª del Carmen Hijosa Martínez, se acuerdadarle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Procuradora evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de febrero de 1984, de la Dirección General del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social en materia de descubiertos en Seguridad Social.

Cuarto

El Señor Letrado del Estado en representación de la Administración tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 11 de abril de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Ponente Magistrado el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Inspección de Trabajo, al levantar las Actas por descubiertos a la Seguridad Social, debe consignar las circunstancias del caso y disposiciones legales infringidas, determinando el débito y recargo correspondiente, conforme al art. 22.b) y d) del Decreto 1860/1975 , lo que inexorablemente implica una actividad de aplicación del Derecho, que supone una cierta calificación jurídica de los hechos, en los términos necesarios para fijar el importe del descubierto a la Seguridad Social; no es actividad que se realiza dentro de la competencia que tiene legalmente atribuida el Inspector, si como es el caso, se limita a fijar las consecuencias de la presunción establecida en el art. 8.° del Estatuto de los Trabajadores , acerca de la existencia de relación laboral entre el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y que lo recibe a cambio de remuneración, pues no se trata de resolver un conflicto individual entre la empresa y el trabajador surgido como consecuencia del contrato de trabajo, que, conforme al art. 1,° de la Ley de Procedimiento Laboral , es competencia de la Jurisdicción Laboral, sino de precisar las circunstancias determinantes de un posible descubierto en la cotización a la Seguridad Social, en relación a un conflicto que, al respecto, ha surgido entre la empresa y la Administración, con referencia a uno o varios trabajadores.

Segundo

Este Tribunal actúa, asimismo, dentro de los límites de su competencia cuando conoce sobre la legalidad del Acta del Inspector, y, en relación con ella sobre la adecuación a Derecho de la aplicación a los hechos probados, del art. 8.° del Estatuto de los Trabajadores , según se infiere del art. 4.° de la Ley Jurisdiccional , y, en concepto de conocimiento de cuestión prejudicial. Debiendo hacerse notar que habia quedado acreditado en las actuaciones, tanto por las manifestaciones contenidas en el Informe del Inspector, al que es atribuible la presunción de legalidad y veracidad propia de toda actividad administrativa, como por la propia Acta, e incluso por las alegaciones del actor y documental acompañado a su descargo, que don Casimiro , realizaba actividades continuadas de confección de diseños como maquetista para las revistas del empresario afectado, actividad que en dichas publicaciones tenía mucha importancia, requiriendo una jornada laboral próxima a la máxima legal, y un contrato permanente con las órdenes del editor, por la que recibía unas retribuciones prácticamente uniformes, durante los meses en que se trabajaba, lo que son circunstancias que determinan el supuesto de hecho del citado art. 8.° del Estatuto de los Trabajadores , por lo que era correcta la apreciación jurídica del Inspector acerca de la existencia de una relación laboral entre el citado trabajador y la empresa a quien se levantó el Acta, así como acerca de la existencia del descubierto a la Seguridad Social y cálculos del importe del débito, sobre cuyo extremo no se suscitó controversia. Sin que frente a ello tenga relevancia la alegación de la existencia del alta en el régimen de trabajadores autónomos del Señor Casimiro , que no implica sino un incorrecto cumplimiento de sus obligaciones legales para con la Seguridad Social, ni el retraso en los pronunciamientos de la Administración, que no eran susceptibles de producir otro efecto que no fuere el previsto en los arts. 49 y 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo , concernientes a la mera irregularidad no invalidante del acto y exigencia de responsabilidad al funcionario, de acreditarse su culpa en el retraso.

Tercero

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada y de los actos administrativos impugnados.

Cuarto

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaciónprocesal de don Jose Ramón , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 30 de marzo de 1987 , que desestimó el recurso promovido por el citado recurrente contra las resoluciones de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Seguridad Social, y de la Delegación Territorial, de 29 de febrero de 1984 y 25 de septiembre de 198!, confirmatorias del Acta de Liquidación n.° 1278/1981, relativa a descubierto por el trabajador don Casimiro , por un importe de 493.031 pesetas. Por lo que confirmamos dicha sentencia y las resoluciones administrativas a que se refiere.

Sin que haya lugar a una condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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