SAP Huelva 219/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2011
Fecha30 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 271/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 434/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE HUELVA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA VALDECASAS Y GARCÍA VALDECASAS

En la ciudad de Huelva a treinta de septiembre de dos mil once

Esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia de don JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 434/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva, seguido por Delito contra la Salud Pública, CONTRA Federico y Ignacio, recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado y de apelantes la representación procesal de los condenados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva con fecha 23-III-2011, dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos " Hechos Probados" dicen así: " ÚNICO.- Se da como probad y así se declara, que en la madrugada del día 4 de marzo de 2008, Agentes de la Policía Judiciaria de Faro procedieron a intervenir, en el término municipal de Sitio de Salgado (Faro-Portugal), un total de 1244 Kgs de sustancia que debidamente analizada resultó ser hachís en una pureza del 8,7 de tetrahidrocannabinol y que estaba destinada al consumo de terceras personas a través de su venta.

Esta sustancia se encontró en el interior de un vehículo marca Ford modelo "Transit", de color blanco y con matrícula ....-MD-...., que se encontraba estacionada en aquel lugar. Tal sustancia quedó a disposición de las autoridades Judiciales portuguesas en el procedimiento penal 126/06.7JAPTM. Convención Unica sobre estupefacientes de 1961. Un gramo de la mencionada sustancia de hachís, alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 6 euros. El mismo día fueron detenidos por la Policía Judiciaria de Faro Ildefonso, Iván y Raquel y Lázaro

. Todos ellos formaban parte de una organización cuyo principal labor sería, la de realizar las gestiones oportunas, para disponer de la infraestructura necesaria que les permitiera introducir las citadas sustancias en Portugal desde Marruecos. Así, en el citado alijo de 4 de marzo, utilizaron una embarcación semirígida de 9 metros de eslora con dos motores fuera borda de marca Yamaha, con 250 caballos de potencia con la que introdujeron la sustancia aprehendida, para posteriormente trasladarla hasta España en el vehículo Ford, modelo "Transit", de color blanco y con matrícula ....-MD-.... . Tales personas fueron detenidas y puestas a

disposición de las autoridades de aquel país.

Estos servicios fueron solicitados a esta organización, al menos desde enero hasta el día del alijo, por parte de los acusados, Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaban como intermediarios entre la organización portuguesa y personas desconocidas, quienes pretendían introducir la sustancia mencionada en España. Así la llegada concertaron la llegada de la droga a Portugal, para su posterior traslado y difusión en España.

A Federico le fueron intervenidos 3800 euros.", y que termina con la parte dispositiva siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Federico Y Ignacio, como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definida, a cada uno de ellos a la pena de 3 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, multa de 1.500.000 euros, con 20 día de privación de libertad de resultar insolvente y abono de la mitad de las costas procesales a cada uno.

Sirva de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa.

Procede el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, en el supuesto de que no lo haya sido en el proceso 126/06.7 JAPTM, tramitado en Portugal así como el comiso de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal ley 17/03 de 29 de mayo.

TERCERO

Contra la anterior resolución, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de los condenados y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde con fecha 27- IX-2011 se formó el rollo de Sala y se entregó al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

CUARTO

En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución criticada. Recurren cada uno de los condenados,

separadamente, por lo que hay que referirse a los motivos del recurso independientemente; Comenzamos a fundamentar sobre el recurso interpuesto por la representación procesal del condenado Federico .

SEGUNDO

En primer término alega este recurrente que la Juzgadora no debió tener en cuenta el contenido del informe pericial obrante en la causa porque ha sido efectuado por un laboratorio a su entender, no oficial.

Se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia por el apelante, motivo suficiente a juicio de esta Sala para desestimarla.

Ninguna impugnación de la prueba pericial efectuó el hoy apelante en su escrito de conclusiones provisionales.

Al inicio del plenario sí manifestó que impugnaba la prueba pericial practicada, pero con carácter genérico, sin especificar sus motivos.

Y es ahora cuando por primer vez matiza que desea impugnar dicha prueba pues a su entender sólo es admisible que la droga intervenida sea analizada por el Instituto de Toxicología o área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno. En cualquier caso nos vamos a remitir al estudio que vamos a realizar fundamentando el recurso de apelación presentado por la defensa del otro condenado, Ignacio, rechazamos el argumento esgrimido pues sólo serviría ( y es discutible) para dotar a la prueba pericial practicada del carácter de documento a los efectos del artículo 788.11 de la LECr, pero no impide a que las únicas pruebas periciales válidas en juicio sean las elaboradas por laboratorios oficiales españoles. En segundo lugar alega el recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas practicadas en el plenario pues no ha tenido en cuenta que la finalidad de las reuniones que el acusado mantenía con los otros acusados o que el propósito de sus conversaciones telefónicas no era otro que "socializar" e "interactuar".

Entiende este Tribunal, en orden a la apreciación de la prueba y en relación con el pretendido error en la valoración de la misma, constituye doctrina jurisprudencia que la apreciación y valoración de la prueba debe quedar sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulta ilógica, irracional o arbitraria la argumentación expuesta en la sentencia recurrida.

En este supuesto el motivo alegado debe ser desestimado, puesto que la soberanía en la valoración corresponde al juzgador de instancia, que fundamenta su convicción tal y como recoge en la sentencia apelada en las testificales practicadas en el plenario, documental obrante en la causa y en las declaraciones de los propios acusados.

Y por último alega este recurrente, Federico, que las escuchas telefónicas obrantes en la causa no debían ser apreciadas por el Juzgador dado que no constaba su legitimidad, pues el auto inicial se dictó sobre la base del oficio policial antecedente, en el que la Guardia Civil recogía transcripciones de intervenciones telefónicas de otra causa desconociéndose la legitimidad de los autos que ordenan esas intervenciones primigenias. Este mismo motivo se plantea extemporáneamente y con mas profundidad que el segundo recurrente lo analizaremos minuciosamente, también al fundamentar el segundo recurso.

Es preciso no obstante añadir, que el apelante se equivoca, las conversaciones transcritas en ese oficio inicial no provienen de ninguna causa judicial seguida en Faro sino de las diligencias previas nº 1904/07, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Ayamonte, que más tarde darían lugar a la causa 17/08, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en la que se dictó sentencia ya firme cuando comenzó la celebración de este juicio oral y en la que se declara la legitimidad de dichas intervenciones telefónicas.

Y respecto de la alegación hecha por el recurrente en el sentido de que a su entender, el hecho de que el Ministerio Público no haya aportado hasta el plenario la sentencia firme que declara legítimas dichas intervenciones telefónicas primigenias le genera "indefensión", por tratarse de un documento "sorpresivo", señalar que ningún impedimento puso la defensa a su admisión al inicio del plenario, y que el Pleno jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 dice:

"En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonio de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR