STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:7323
Número de Recurso1842/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1842/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de Dª Magdalena, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso 3/688/99), sobre homologación del título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido en Argentina. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 03/688/99, interpuesto por Dª Magdalena, en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de homologación del Título de Especialista en Anestesiología obtenido en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), al español de Especialista en Anestesiología y Reanimación, acto que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Dª Magdalena y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia, dictando sentencia en la que, anulando los actos recurridos, se declare el derecho de la recurrente a la homologación de su Título de especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina por el correspondiente español de especialista en Anestesiología y Reanimación.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Magdalena interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, contra la denegación de homologación promovida ante la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) dictó sentencia el 14 de diciembre de 1999 por la que desestimó el recurso.

Contra dicha sentencia Dª Magdalena ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Previamente al análisis de los dos motivos de casación, sobre el fondo plantea la recurrente, en primer lugar, como motivo, la vulneración del artículo 24.2 de la CE y transitoria segunda, uno, de la Ley 29/98, por infracción de las normas de reparto y distribución de asuntos.

Sobre este punto, consta incorporada en las actuaciones de instancia la providencia de 24 de septiembre de 1999 que fue notificada a la parte actora el día 6 de octubre de 1999 y no fue recurrida, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, por razones de organización y eficacia, a fin de no retrasar excesivamente la terminación de los recursos, teniendo presente la situación de trabajo de esta Sección Cuarta, y a la vista de lo dispuesto en el apartado cuarto de las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que han entrado en vigor el 15 de septiembre de 1999, remítase el presente recurso a la Sección Tercera de esta misma Sala, a través del Registro General de la misma para lograr con ello una más rápida conclusión del proceso, dándole de baja en el Libro de Registro correspondiente a esta Sección".

Tal circunstancia no es determinante de la estimación del motivo pues, en principio, las normas de reparto de asuntos entre diversos órganos judiciales, de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no afectan al contenido constitucional del derecho al juez predeterminado por la Ley (artículo 24.2 de la CE).

Esta conclusión se extrae del análisis de reiterada jurisprudencia constitucional, desde la inicial STC nº 47/83 a las posteriores sobre la misma materia (SSTC 23/86, 148/87, 138/91, 307/93, 193/96, 170/2000, 221/2002 y 37/2003, entre otras) y, por ello, al haberse remitido el conocimiento del asunto a una Sección distinta de aquélla a la que, inicialmente, le había correspondido, en virtud de lo establecido en una norma de reparto de carácter general y que tiene carácter objetivo, no puede estimarse el motivo.

TERCERO

La parte recurrente funda el resto del recurso de casación en dos motivos más, amparados ambos en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.). Los dos motivos plantean una misma cuestión y a través de ellos se mantiene que la sentencia de instancia ha infringido una reiterada línea jurisprudencial en materia de homologación de títulos de Médicos Especialistas obtenidos en Universidades de la República Argentina, representada por 37 sentencias que cita, todas dictadas en los años 1.995 y 1.996, siendo la última de fecha 4 de junio de 1.996; así como el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural Hispano Argentino de 23 de marzo de 1.971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1.972 (BOE de 3 de abril de 1.973), precepto que el recurrente estima es el aplicable según los Reales Decretos 86/1.987 y 127/1.984, el artículo 96.1 de la Constitución y las disposiciones de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1.969, añadiendo que, en su opinión, a la homologación no se opone la normativa comunitaria, invocándose las Directivas 75/363 y 93/16 de 3 de abril de 1993 que, sin embargo, quedan fuera de aplicación de este recurso, teniendo en cuenta los precedentes contenidos en las Directivas 75/362 y 86/457.

En esencia se pide que la homologación del título de Especialista en Anestesiología, expedido por la Universidad de Buenos Aires, al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, se acuerde de modo automático.

Debemos desestimar los dos motivos del recurso de casación en cuanto al fondo, sujetándonos a una doctrina jurisprudencial posterior a las sentencias mencionadas por el recurrente, que ha modificado el criterio que en ellas se exponía y que constituyen una jurisprudencia que es de obligada aplicación por la Sala.

Así, la doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.

En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generalizan el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 y en la doctrina jurisprudencial posterior, que puede concretarse del modo siguiente:

  1. La sentencia de 24 de octubre de 2.003 (casación 4049/2.000) aborda el problema de la homologación de un título de especialista obtenido por el actor en una Universidad Argentina, rechazando que el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 1.971 conduzca a la homologación automática del título, sin necesidad de sujeción a ninguna comprobación del contenido del nivel formativo a realizar por las autoridades ministeriales españolas (véase fundamento cuarto). En el fundamento de derecho segundo (al que se remite el cuarto) cita como jurisprudencia aplicable las sentencias de 9 de julio de 2.002, 18 de junio de 2.002, 11 de diciembre de 2.001, 15 de junio y 20 de diciembre de 2.000, añadiendo que existen otras muchas dictadas a partir de 1.996, en que se varió el criterio jurisprudencial anterior.

  2. La sentencia de 29 de abril de 2.002 (casación 7.716/96) mantiene igualmente el criterio de la improcedencia de la homologación automática del título conforme al artículo 2 del Convenio de 1.971 (véanse fundamentos tercero y cuarto) y menciona como antecedentes las sentencias de 17 de enero y 17 de julio de 1.996, 29 de enero y 24 de marzo de 1.999, 26 y 31 de octubre y 20 de diciembre de 2.000 y 11 de abril de 2.002.

  3. La sentencia de 29 de abril de 2.002 expresa el criterio unánime de que, a tenor del artículo 2 del Convenio sobre Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1.971, se alude a títulos académicos de todo orden y grado; del artículo 6 del Real Decreto 86/1.987, que establece el orden de fuentes en cuanto a las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros, poniendo en primer lugar a los Tratados o Convenios y en segundo a las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia; del artículo 10 del Real Decreto 127/1.984, que se refiere a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo; y de la Orden de 14 de octubre de 1.991, que se remite en cuanto a la homologación a un procedimiento que requiere una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente; no se desprende un "automatismo" en la homologación.

CUARTO

A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones).

QUINTO

En cuanto al análisis del último de los motivos, del artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 se infiere, como reconoció inicialmente reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995) y en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte.

En suma, para que proceda la homologación, es necesario la equivalencia de contenidos (o duración del período formativo) en los estudios realizados en el extranjero para la convalidación del título, y también de las funciones que puedan desempeñarse y la normativa vigente remite a una prueba teórico-práctica sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, sin perjuicio de las discrepancias iniciales, hoy superadas al amparo de normas comunitarias, de inexcusable acatamiento.

SEXTO

En el caso que enjuiciamos la Comisión Nacional de la Especialidad, como hace constar la sentencia de instancia, dictaminó que no hay equivalencia entre la duración del programa formativo español y el realizado por la solicitante para obtener el título y así resulta del análisis de los informes desfavorables de la Comisión de la Especialidad de 19 de abril de 1991, 12 de diciembre de 1991 y 23 de octubre de 1992.

Debemos afirmar al respecto, frente a las alegaciones del recurrente sobre la aplicación exclusiva del artículo 2 del Convenio de 1.971, que lo que se pide es la homologación de un título de Médico Especialista argentino a un título español, que no puede ser un canje material de títulos, sino que implica la declaración de que el título argentino es igual al título español, lo que impone un juicio de semejanza o equivalencia en cuanto al contenido y duración de la formación recibida, para acreditar que los títulos que se homologan son iguales, y ésto es lo que ha realizado la Administración en cuanto a la solicitud de Dª Magdalena, exigiendo la equivalencia entre la duración del programa formativo español y el cursado por la solicitante, lo que no ha resultado acreditado.

Sobre este punto, es doctrina jurisprudencial de este Tribunal, entre otras, en sentencia de 25 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación número 3673 de 1995, que la homologación supone, a tenor del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, "el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero" y se trata, como se infiere del artículo 2 de ese mismo Real Decreto, de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales y lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida, por lo que, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título- se resuelve que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional.

SEPTIMO

Esta distinción opera también para marcar un régimen diferente entre la homologación y el reconocimiento en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo, pues cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último y el juicio sobre si el título extranjero puede ser considerado equivalente a un título español equiparable depende de que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 86/1987, a efectos de comparar los estudios cursados en el país de origen con los correspondientes programas de formación españoles.

Los ciudadanos comunitarios también están sujetos a este procedimiento, de suerte tal que no tienen, en virtud del Derecho Comunitario, un derecho objetivo a obtener la homologación de su título y en cambio, el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Derecho Comunitario relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado. La Directiva 89/48/CEE ha instaurado, a estos efectos, un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. El régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991, tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas". La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer.

En este caso, las Directivas Comunitarias resultan inaplicables, por razones temporales, pudiendo añadirse que respecto de la invocación de la normativa comunitaria procede el rechazo del motivo, pues no estamos ante la aplicación de la Directiva 75/362/CEE, completada por la Directiva 81/1057/CEE que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico y comporta medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los títulos correspondientes dentro del ambito comunitario. Tampoco resulta aplicable la Directiva 75/363/CEE que comprende la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de medico, sin perjuicio de la modificación de las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE por la Directiva 82/76/CEE y del Real Decreto 1691/89 de 29 de diciembre que regula en nuestro sistema jurídico el reconocimiento de Diplomas, Certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista en los Estados miembros de la CEE, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios que no ha resultado vulnerado.

No estamos ante un supuesto de convalidación u homologación de un título expedido por otro país perteneciente a la Unión Europea, sino ante la falta de expedición de un título de especialista que ha de ser emitido en nuestro Derecho interno, pero en una situación en que concurre una falta de requisitos legales, imputable al recurrente.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos determinan que, desestimando los motivos del recurso de casación, declaremos no haber lugar al mismo, imponiendo al recurrente las costas.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley 29/98, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a 1.500 euros.

Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias y especial complejidad del asunto.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1842/2000, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre de Dª Magdalena, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3/688/99, e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación en la forma prevista en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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