STS, 23 de Diciembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:7751
Número de Recurso1452/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1452/2000 interpuesto por don Jose Carlos, representado por la Procuradora doña Isabel Colmenarejo Jover, contra la Sentencia dictada el 17 de noviembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 1325/1995 , sobre homologación de título.

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado y el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS.-

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional decide:

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, contra la Orden de 4 de Marzo de 1.992, dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia , por la que homologa al título Español de Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, el título de Ingeniero Civil obtenido por Jose Carlos en la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina, anulándola y dejándola sin efecto por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, y acordando reponer las actuaciones administrativas al momento en que debió someterse el expediente a informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Isabel Colmenarejo Jover, en representación de don Jose Carlos. En el escrito de interposición, presentado el 28 de febrero de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia en que casándose la recurrida, se desestime el recurso interpuesto por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos, contra la Orden de 4 de marzo de 1992, dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia por ser conforme a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, personado como recurrente, por escrito de 12 de septiembre de 2000 manifestó "Que de conformidad con lo previsto en el art. 92.3 de la Ley Jurisdiccional , no sostiene la referida casación".

Por Auto de 20 de septiembre de 2000 la Sala declaró desierto el recurso preparado por la Administración.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 23 de junio de 2003, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado presentó escrito el 29 de julio de 2003 manifestando que "(...) nuestra imposición procesal en las presentes actuaciones es en principio coincidente con la de quien formula el presente recurso de casación. Y por ello, esta Abogacía del Estado no puede formular una oposición al presente recurso de casación, porque ello nos situaría en una contradicción respecto de esa posición procesal que tenemos en las actuaciones. (...) tampoco queremos que ello se interprete, sin más, como una adhesión al recurso de casación que se formula en las presentes actuaciones".

Por su parte, el Sr. González Salinas, en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, formuló su oposición mediante escrito, presentado el 3 de septiembre de 2003, en el que solicitó "(...) se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente el Recurso de Casación interpuesto, confirmándose íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de Noviembre de 1999, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 04/1325/1995 tramitado ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición en todo caso de las costas al Recurrente, por ser preceptivo". Por Primer Otrosí Digo manifestó que "esta Parte estima innecesaria la celebración de vista pública (...)".

SEXTO

Mediante providencia de 11 de octubre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 30 de septiembre de 1991 don Jose Carlos, ciudadano español, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación de su título de Ingeniero Civil, expedido por la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina, por el español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. El Ministerio accedió a esa solicitud y acordó la homologación por Orden de 4 de marzo de 1992. Unos tres años más tarde, al tener noticia de lo anterior el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos con motivo de haber solicitado el Sr. Jose Carlos su colegiación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Orden pidiendo su anulación sin perjuicio del derecho del interesado a obtener la homologación previa superación de la prueba de conjunto prevista en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las Condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, o, subsidiariamente, que anulando la Orden, repusiera el procedimiento administrativo al momento de proceder a determinar su equivalencia. Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional lo estimó en parte, anulando esa Orden y retrotrayendo el expediente administrativo al momento de solicitar informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades sobre la equivalencia en España del título argentino de Ingeniero Civil.

La estimación parcial obedeció a las siguientes razones. Para la Sala de instancia no hay duda de que el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre Argentina y España de 23 de marzo de 1971 contempla la homologación automática de los títulos académicos de cada país en el otro. Alude a la jurisprudencia que se ha manifestado en ese sentido, si bien deja constancia de las Sentencias que, a propósito de homologaciones en materia de Odontología, habían precisado que la aplicación de ese precepto había de hacerse previa comprobación de la equivalencia entre los títulos. En cualquier caso, advierte que ese artículo 2 no era aplicable a este asunto porque el título de Ingeniero Civil carece de homónimo en España donde, por lo demás, existen diversas ingenierías. Esa circunstancia, exigía seguir las normas del Real Decreto 86/1987 para determinar con cuál se corresponde la titulación del Sr. Jose Carlos. Pero para ello, sigue la Sentencia, es preciso contar con el dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Dictamen que es preceptivo a juicio de la Audiencia Nacional porque tal correspondencia no puede establecerse desde ninguna de las dos vías previstas por el artículo 6 del Real Decreto 86/1987 : no deriva de convenios internacionales, ni tampoco existen tablas de equivalencia que resuelvan el problema. Informe que no obra en el expediente administrativo de la homologación porque el Ministerio de Educación y Ciencia, considerando aplicable el artículo 2 del Convenio de 1971 e interpretándolo en el sentido de que contemplaba la homologación automática, accedió a lo que el Sr. Jose Carlos habia pedido. De ahí que la Sentencia estimara parcialmente el recurso contencioso-administrativo y, anulando la Orden de homologación, retrotrajera el expediente al momento de recabar el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , pide la anulación de la Sentencia de la Audiencia Nacional y sostiene que la Orden de homologación es conforme a Derecho. Su argumentación arranca afirmando la aplicabilidad del artículo 2 del Convenio de 23 de marzo de 1971 y atribuyéndole la virtualidad de producir la homologación automática de los títulos académicos de cada país en el otro. Por eso, subraya, no es procedente efectuar la comprobación y examen de la formación que condujo a la obtención del título de Ingeniero Civil. Insiste en la posición que corresponde a los tratados y convenios internacionales y afirma que el título cuya homologación obtuvo se corresponde con el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos porque la Administración así lo ha reconocido en ocasiones anteriores en las que se han homologado al mismo títulos de Ingeniero Civil.

Llama la atención, incluso, sobre el hecho de que el Colegio profesional recurrente no ha puesto reparos a la incorporación al mismo de otros Ingenieros Civiles, titulados por la misma Universidad que el Sr. Jose Carlos e, incluso, con menor formación que él. Habla también de más de quinientos colegiados extranjeros con título homologado de Ingeniero Civil. Desde esa perspectiva, mantiene que ha sido objeto de discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución . Vuelve sobre el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino para decir que excluye la aplicación a casos como éste de tablas de homologación porque la impone automáticamente, añade que el dictamen del Consejo de Universidades sólo puede ser facultativo e invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de aquella disposición expresada en muchas Sentencias, de las cuales cita una relación, conforme a la cual ese precepto contempla, efectivamente, la homologación automática de los títulos académicos de ambos países. Y advierte que no es aplicable aquí el criterio expresado por las mencionadas por la Sentencia de instancia a propósito del título de Odontólogo, porque ninguna relación guarda con la Odontología la Ingeniería Civil.

Completa la explicación del motivo la denuncia de la discriminación que supone que no se le permita colegiarse después de que muchos otros ingenieros con la misma titulación que el Sr. Jose Carlos, la hubieran obtenido sin obstáculos y la explicación de que si no ha habido jurisprudencia sobre la correspondencia de su título con el español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, eso se debe a que no se ha suscitado controversia al respecto, ya que han sido homologados sin dificultad, admitiéndose seguidamente la colegiación de quienes los poseían. Finalmente, aduce, en defensa de la suficiencia de su formación que, además de Ingeniero Civil es Ingeniero en Construcciones.

TERCERO

El Abogado del Estado nos dice que, en coherencia con la posición que mantuvo en la instancia, no se opone al recurso de casación, aunque eso no suponga adhesión al mismo.

Por su parte, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos afirma la conformidad a Derecho de la Sentencia de la Audiencia Nacional y se extiende en la demostración de la falta de equivalencia entre la formación del Sr. Jose Carlos, según se desprende de la documentación aportada al expediente, y la que se exige en España para obtener el título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. De ahí que afirme la improcedencia del recurso de casación pues no hay infracción del artículo 2 del Convenio de 1971 , respecto del cual dice que no comporta la homologación automática de los títulos académicos, sino que, conforme a la jurisprudencia más reciente --que cita profusamente, incluyendo pronunciamientos sobre la improcedencia de la homologación de títulos argentino, colombiano y venezolano de Ingeniero Civil al de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos-- implica un control de la equivalencia de las respectivas formaciones. Del mismo modo, sostiene que no ha habido infracción del principio de igualdad, porque no puede invocarse para obtener un trato que es contrario a la legalidad. Explica que desconocía que ingenieros colegiados estuvieran en la misma situación que el recurrente y que nada tiene que ver el objeto de este pleito con la colegiación. Y en cuanto a la alegación por el Sr. Jose Carlos de su título de Ingeniero en Construcciones observa que no es el momento de hacerlo pues aquí lo que se discute es la legalidad de la homologación del título de Ingeniero Civil. Finalmente, concluye, diciendo que la Audiencia Nacional no ha infringido el Real Decreto 86/1987 .

CUARTO

El recurso ha de ser desestimado porque la Sentencia impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico con la única salvedad que seguidamente se explica y que no afecta al sentido del fallo de aquella. Se trata del alcance de la cláusula recogida en el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre Argentina y España de 23 de marzo de 1971 . En contra de lo que se dice por la Audiencia Nacional en ningún caso puede suponer la homologación automática de títulos académicos argentinos en España. La jurisprudencia de esta Sala, tras cambiar la orientación que mantuvo inicialmente, ha establecido reiteradamente desde hace años y no sólo respecto de títulos de Odontólogo, sino de toda clase, que dicho artículo 2 no excluye el preceptivo control de la equivalencia de la formación que condujo a la obtención del título que se quiere homologar con la que en España se exige para obtener aquél con el que se pretende la homologación. Las Sentencias de 25 de mayo y 13 de febrero de 2004 (casación 773/1999 y 6814/1998 , respectivamente) resumen la doctrina mencionada. Por tanto, aunque existiera en España un título homónimo al de Ingeniero Civil, solamente podría acordarse la homologación al mismo del título argentino, una vez acreditada ante la Administración esa equivalencia de la que hablamos.

Con esta salvedad la decisión de la Sala de instancia de anular la Orden de 4 de marzo de 1992 para que se emita el preceptivo dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades para establecer si existe o no la correspondencia de las formaciones, es correcta. No infringe por tanto, ni el Convenio ni el Real Decreto 86/1987 . Y tampoco es lesiva del principio de igualdad porque, es verdad, no cabe igualdad en la ilegalidad según viene sosteniendo ininterrumpidamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de este Tribunal Supremo. El hecho de que anteriormente al cambio de orientación adoptado por esta Sala se hubieren producido homologaciones automáticas de títulos como el del Sr. Jose Carlos no convierte en correcto que se siga haciendo una vez que se ha advertido que tal proceder no era acorde con el ordenamiento jurídico.

Por lo demás, es lo cierto que no cabe considerar en este momento procesal el hecho de que también esté en posesión de otro título, el de Ingeniero en Construcciones. Ese extremo deberá ser tenido en cuenta a la hora de efectuar la Administración el imprescindible juicio de equivalencia. Y, respecto de cuanto expone sobre la colegiación, nada debemos decir, pues no se discute sobre ella, sino sobre si acertó o no la Sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional al anular la Orden de homologación del título del Sr. Jose Carlos y ordenar la retroacción del procedimiento administrativo al momento de solicitar el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. Proceder que ya hemos dicho que es correcto.

Así, pues, tal como anunciábamos, procede desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas del recurso de casación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. En cambio, no se hace imposición respecto de las del Abogado del Estado porque no se ha opuesto al mismo. Por lo demás, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 ¤, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a que la cuestión planteada ya estaba básicamente resuelta por la jurisprudencia en el momento de la interposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1452/2000, interpuesto por don Jose Carlos contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 1325/1995 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR