SAP Vizcaya 342/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2007:1911
Número de Recurso40/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución342/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 40/07- 1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 579/04

Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)

Atestado nº: PM NUM000

Apelante: Jose Pedro

Abogado: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA

Apelante: HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA

Abogado: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES

ILMO. SR.

Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 342/07

En la Villa de Bilbao, a 5 de julio de 2007

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 40/07, seguidos con el número 579/04 ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de dicha clase de Bilbao por presunta falta de lesiones contra D. Ernesto, y como responsable civil directo "Hilo Direct Seguros".

Se designa como Magistrado Ponente encargado de resolver el presente recurso de apelación, al Ilmo. Magistrado D. Juan Miguel MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 8 de noviembre de 2006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 8 de agosto de 2004, sobre las 23:25 horas, Ernesto circulaba a los mandos de un turismo Daewoo Lanos de color azúl, matrícula PA-....-PF asegurado en HILO DIRECT cuando, como consecuencia de que accedió al cruce de las calles Blas de Otero con General Eraso sin respetar la señal de STOP que regía su acceso a la intersección y sin adoptar las debidas precauciones, como la de minorar la velocidad y constatar que por su derecha no circulaban otros usuarios, colisionó con un Citroen conducido por Carlos Manuel y, como consecuencia de tal golpe, el Daewoo se deslizó lateralmente sobre la calzada y terminó atropellando a Jose Pedro y a Marí Luz, que se encontraban en un paso de peatones a escasos dos metros de la acera izquierda de la calle General Eraso, causándoles a ambos lesiones que requirieron tratamiento médico. El Daewoo era propiedad del padre de Ernesto, de nombre Guillermo, que conocía y consentía la utilización del coche por su hijo.

SEGUNDO

Fruto de esa colisión, Jose Pedro sufrió lesiones consistentes en " TCE con fractura de peñasco derecho y fístula de LCR, fractura de meseta tibial y peroné izquierdos, fractura del 4º y 5º metacarpiano de la mano derecha, fractura de pala iliaca, heridas inciso contusas en cara antebrazo derecho y pierna derecha con policontusiones", necesitando para sanar tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en su sanidad 410 días, todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales con 23 en medio hospitalario, quedándole como secuelas : " 1º) acortamiento de la EI izda de 1,5 2º)hipotrofia de EI izda, 2 cm en muslo y 1 en pierna, 3º) limitación de la movilidad en últimos grados de flexión de rodilla, 4º) gonalgia, 5º)dolor en codo, brazo y borde cubital, 6º)material de osteosínstesis en 4º metacarpiano, placa y tornillos, 7º) limitación de la movilidad del 40% de 4º y 5º dedo de la mano derecha para flexión, lo que lleva aparejado pérdida de fuerza de presión y dificultad para realizar la pinza con el pulgar. 8º) Parestesias en partes acras por lesión del nervio dorsal 9º) Sordera irreversible y acúfenos crónicos. 10ª) contractura paravertical cervical, dorsalgia y "molestias en clavícula ".

TERCERO

Igualmente, sufrió cicatrices faciales (frontal izquierda de 5 x1, 3 cm lineal, 1 cm lineal, ambas en PAD (oreja) y una de 3 cm en pómulo), antebrazo derecho (8 cm), 7 cm en hombro derecho, 11 cm en cara posterior brazo derecho, cicatricial de 10 por3,5 en antebrazo izquierdo, dos en manos derecha de 5 cm y 4,5 cm, en el quinto dedo de dicha mano ((1,5), 3 cicatrices en fosa iliaca, 5 cm en zona púbica y 2 por 1 en rótula izquierda, con deformidad en tercio externo de clavícula derecha. Estas secuelas y una cojera de la pierna izquierda han supuesto un afeamiento notable del perjudicado, visible en el quehacer habitual y aun más evidente a la hora de hacer deporte, ir a la playa o realizar cualquier otra actividad que suponga utilizar menos ropa.

CUARTO

El accidente provocó una lesión psíquica en Jose Pedro consistente en un trastorno orgánico de la personalidad de carácter leve superior a un normal cuadro de estrés postraumático, con alteraciones depresivas graves que han precisado tratamiento médico (psicoterapia), por importe de 7.150 euros. También y como consecuencia del accidente, Jose Pedro incurrió en gastos farmacéuticos y de ortopedia por importe de 119,66 y de rehabilitación por importe de 1.554 euros No consta que del siniestro se derivaran daños por un reloj rolex, por una llave de un vehículo Mercedes, por una serie de prendas de vestir ni los gastos por retirada del coche cargados por el Ayuntamiento de Bilbao. Los gastos del centro médico Ledesma son los gastos devengados por el perito de Jose Pedro.

QUINTO

Las lesiones derivadas del accidente han mermado las posibilidades profesionales de Jose Pedro, sin que conste acreditado que le imposibiliten completamente su desempeño profesional habitual (cocinero), aunque sí lo dificulta considerablemente, impidiéndole hacer determinadas tareas tales como coger grandes pesos y dificultándole otras como consecuencia de su cojera, su sordera y su alteración psicológica.

SEXTO

Como consecuencia del accidente, Marí Luz y Marí Luz, ocupante del Citroen que colisionó con el Daewoo de Ernesto, sufrieron lesiones que necesitaron tratamiento médico, habiendo renunciado a la acción penal ambas perjudicadas".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 CP a la pena de 30 días multa con cuota de 4 euros y aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.

Igualmente, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.

En la esfera civil, a que indemnice conjunta y solidariamente con HILO DIRECT a Jose Pedro en la cantidad de 163. 269,82 euros. A dicha cantidad se le aplicará, respecto de la aseguradora, el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro a excepción de la cantidad consignada en fecha 4 de noviembre de 2004, todo ello con aplicación del artículo 576 LEC. De dichas cantidades responderá subsidiariamente Guillermo.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ernesto por las lesiones causadas a Marí Luz y Marí Luz.

Que debo imponer al condenado la 1/3 parte de las costas causadas, declarando las 2/3 partes de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por parte de la representación de la compañía "Hilo Direct Seguros" y por parte de la representación de D. Jose Pedro, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza la representación de la compañía "Hilo Direct Seguros", en síntesis, señalando como primer motivo del recurso de apelación la nulidad de actuaciones por la falta del requerido pronunciamiento del juzgado sobre la suficiencia de la consignación efectuada, lo que según la parte le ha ocasionado indefensión. Continua señalando, en relación con la determinación de la responsabilidad civil acordada en la sentencia de instancia, que considera que se ha acordado más de lo solicitado por la parte denunciante (se conceden 58 puntos por secuelas habiendo solicitado la parte 54 puntos por ese concepto); no habiéndose aplicado la fórmula legal para las secuelas concurrentes. Combate igualmente la valoración de las secuelas realizadas en la sentencia, los gastos concedidos al perjudicado por el tratamiento psicológico, así como la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS.

Por otro lado, la representación de D. Jose Pedro, combate el baremo aplicado por el Juzgador de Instancia en la resolución recurrida (el de la fecha del siniestro), entendiendo que debe aplicarse el vigente en el momento de dictar sentencia. Así como la no aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente total. Y finaliza solicitando las cantidades correspondientes a una serie de gastos no admitidos y a una secuela (escalón meseta tibial) tampoco reconocida.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos alegados, sobre el que hace pivotar el apelante parte de sus argumentos recursivos, cabe señalar que en el invocado por la parte artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se recogen los supuestos en los que deberán ser decretados nulos de pleno derecho los actos procesales: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; 2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación; 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva; 5. Cuando se celebren vistas son la preceptiva intervención del secretario judicial; y, 6. En...

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