STS 1307/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2004:7284
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1307/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ricardo, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra sentencia de fecha 22 de abril de 2.003 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mota Torres.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus bajo el nº 2 de 2.001 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2.003, que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Ricardo, nacido el 29- septiembre- 55, ejecutoriamente condenado por sentencia de 27-enero-92 a la pena de 2 años de prisión por un delito de falsificación en documento mercantil y a la pena de 40.000 ptas. de multa por un delito de estafa, sobre las 16,45 horas del día 25-junio-01 se dirigió a la masía situada en Reus, partida DIRECCION000 nº NUM000, lugar donde convivía con su padre Eduardo, de 73 años de edad; entró en la vivienda e inmediatamente se entabló una discusión entre padre e hijo por causa desconocida; en el curso de ella el acusado, con un cuchillo de cocina y hoja de sierra de 25 cms. de longitud, asestó diversas puñaladas a su padre, a quien causó las lesiones siguientes: - 2 heridas penetrantes y perforantes, una en cara lateral derecha del cuello que afectó al paquete vascular y otra en zona umbilical que perforó un asa intestinal. -2 heridas penetrantes no perforantes en cara lateral izquierda y hemitórax derecho. - 4 pinchazos superficiales o puntazos con arma blanca, uno en lado derecho del cuello, otro en hemitórax izquierdo y dos en el abdomen. Acto seguido, el acusado con una piedra golpeó diversas veces a la víctima, causándole 7 heridas contusas en partes blandas epicraneales, una equimosis en región frontoparietal derecha, una herida contusa en zona labial que afectó a encias y a una pieza dentaria, incisivo medio superior derecho, más equimosis en dorso de la mano izquierda. La herida penetrante por arma blanca en cara lateral del cuello, causó hipovolemia intensa, secundaria y una copiosa y rápida hemorragia interna y externa; esto unido al sangrado de las heridas contusas y a la alteración funcional cerebral derivada del traumatismo craneoencefálico produjo la muerte de Eduardo. La víctima era viudo, padre del acusado y de Mariano, de 43 años de edad. El acusado después de cometer dicha acción y para encubrirla, prendió fuego a un sofá de la vivienda. El acusado ha permanecido en situación de prisión preventiva desde el 25-junio-01, día de los hechos, hasta el 20-mayo-02.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condeno al acusado Ricardo, en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y abuso de superioridad, a las penas siguientes: 15 años de prisión, más la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante igual tiempo. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales. Le abono para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, desde el 25-junio-01 al 20-mayo-02. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil debidamente concluida. Notifíquese a las partes con indicación de su derecho a recurrir en apelación ante esta Sala, en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación de esta sentencia, que será también notificada personalmente al condenado.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Ricardo, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de noviembre de 2.003, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre y representación de Ricardo, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2.003 por el Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa 7/01, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Reus, procedimiento 2/01, sin expresa imposición de las costas causadas. Notifíquese la presente a las partes con instrucción de su derecho a recurrir en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y remítase, con testimonio de la misma, las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ricardo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- De la recusación de alguno de los candidatos a jurado que posteriormente formaron parte del jurado definitivo. Indefensión. Nulidad, recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.6º L.E.Cr. por haber concurrido a emitir veredicto tres jurados cuya recusación se propuso en tiempo y forma; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr. por la denegación del Magistrado-Presidente de diligencia de prueba esencial consistente en inspección ocular/reconstrucción de hechos; Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., invocando la vía prevista en el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales y clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. invocando la vía prevista en el art. 5.4 L.O.P.J. por falta de aplicación del derecho a la presunción de inocencia; Quinto.- Por infracción de ley del art. 849, número priemro L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 138 C.P.; Sexto.- Por infracción de ley del art. 849, número segundo L.E.Cr., por error en la valoración de la prueba, en relación a que el Juzgador (Jurado Popular) ha valorado de forma errónea la prueba, al no desprenderse de la misma elementos suficientes acreditativos como para declarar como hechos probados algunos de ellos que se contienen como tales en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente que se recurrió en apelación; Sépimo.- Alternativamente, recurso de casación por infracción de ley del art. 849, número primero L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 23 C.P.; Octavo.- Alternativamente, recurso de casación por infracción de ley del art. 849, número primero L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 22.2 C.P.; Noveno.- Alternativamente, concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. en relación con el art. 24.2 C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia del T.S.J. de Cataluña en el rollo de apelación del Tribunal del Jurado nº 22/03 dimanante del Procedimiento del Jurado 7/01 de la Audiencia Provincial de Tarragona que condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las agaravantes de parentesco y de abuso de superioridad, a la pena de quince años de prisión y accesorias legales.

Inicia el recurrente la impugnación casacional con un motivo en el que denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.6 L.E.Cr., por haber concurrido a emitir el veredicto tres jurados cuya recusación se propuso en tiempo y forma, al amparo del art. 21 de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, sin que el Magistrado-Presidente convocara vista para la recusación que señala el art. 22. Sostiene el motivo que esa omisión produjo una situación de indefensión material del acusado y la nulidad de todas las actuaciones posteriores.

Los antecedentes que se deben establecer para resolver la queja casacional, son los siguientes, tal y como aparecen en la sentencia del T.S.J. recurrida y que se desprenden de la pieza de constitución del Jurado:

"El día 5 de febrero se celebró el sorteo de los 36 candidatos a Jurado para el juicio señalado para el siguiente día 1 de abril (art. 18 de la L.O.T.J.). Al día siguiente se cursaron las citaciones oportunas, con remisión del cuestionario que previene el art. 19 de aquella Ley. Al siguiente 17 de marzo se dio traslado a las partes de los 27 cuestionarios devueltos cumplimentados por los candidatos a Jurado. La parte ahora recurrente dedujo escrito fechado a 31 del mismo mes recusando a 14 candidatos, entre ellos a las tres personas más arriba referenciadas a las que imputó "no constar haber devuelto el cuestionario", solicitando a continuación que se señalara el día siguiente para la vista prevenida en el art. 22 de la L.O.T.J. Ese mismo día, uno de abril, el Magistrado-Presidente, siguiendo la argumentación expuesta por el Ministerio Fiscal, desestimó las recusaciones. La defensa no consignó protesta. A continuación, se presentaron y resolvieron las excusas legales, sin protesta alguna. Seguidamente se procedió al sorteo de los candidatos (art. 40 de la Ley) en número de 25. Los once elegidos fueron interrogados por el Ministerio Fiscal y la Defensa, procediendo ésta a recusar a tres de ellos, diferentes a los ya más arriba mencionados (D. Jose María, D. Oscar y Dª Elvira). Las recusaciones fueron admitidas por el Magistrado-Presidente. Posteriormente se procedió a completar la lista de candidatos con otros cinco, siendo interrogados por las partes y recusando la Defensa a D. Paulino, recusación que fue aceptada. En el mismo acto D. Jaime alegó y probó documentalmente que es diabético e insulinodependiente, por lo que el Magistrado-Presidente, de acuerdo con las dos partes, aceptó la excusa, nombrándose en su lugar a Dª Carmela. Constituido el jurado, con los nueve titulares y dos suplentes, no hubo protesta y se les tomó juramento o promesa, iniciándose el juicio".

De hecho, el motivo reproduce las alegaciones formuladas en el recurso de apelación ante el T.S.J. de Cataluña que rechazó las mismas y que esta Sala de casación debe confirmar porque, efectivamente, es bien sabido que la mera irregularidad en un determinado y específico trámite procesal no supone la vulneración de un derecho constitucionalmente consagrado como es el derecho a la defensa y a la prescripción de toda indefensión que proclama el art. 24 C.E., sino que, en cada caso, será necesario verificar que la anomalía procesal ha generado un auténtico y efectivo menoscabo del tal derecho a la defensa, que aquí no se advierte.

Sostiene el recurrente, como fundamento de la supuesta situación de indefensión que denuncia, que la no convocatoria de la vista prevista en el art. 22 para resolver acerca de las recusaciones de tres candidatos a jurado, y su acumulación al trámite que con el mismo fin previene el art. 38, le impidió interrogar a aquéllos, reiterando que "por este motivo se vio privado del derecho a interrogar a todos y cada uno de los candidatos a jurado que se desprende de la L.O.P.J."

Ante estas alegaciones, debe señalarse:

  1. que las recusaciones solicitadas por las partes al amparo del art. 21 L.O.P.J. se resuelven en el trámite previsto en el art. 22, en el que también el Magistrado-Presidente resolverá las advertencias y excusas presentadas por los candidatos, a cuyo fin son citadas a la vista las partes y quienes hayan expresado advertencia o excusa, pero no aquellos candidatos que hayan sido recusados, de manera que la Defensa no hubiera podido interrrogar en dicho acto procesal a quienes recusó al no estar previsto en la Ley. Claro es que la Defensa hubiera podido proponer como prueba para practicar en ese trámite, el interrogatorio de los candidatos recusados, pero no propuso tal diligencia, sino ".... practicar como único medio de prueba la pericial médica de los candidatos jurados que se contemplan en los apartados B), C), E), H) a fin de resolver sobre las excusas, advertencias y recusaciones".

  2. En el trámite previo a la selección de los jurados que regula el art. 38 L.O.T.J. "el Magistrado- Presidente interrogará nuevamente a los candidatos a jurados por si en ellos concurriera falta de requisitos, alguna causa de incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley. También podrán las partes por sí o a través del Magistrado-Presidente interrogar a los jurados respecto a las materias relacionadas en el párrafo anterior. También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición. Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el Magistrado-Presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato a jurado afectado. El Magistrado-Presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser interpuesto contra la sentencia".

    Examinada el acta de dicho trámite, hemos constatado que la defensa del acusado no ejerció su derecho de interrogar a los candidatos a jurado, pudiendo haberlo hecho de acuerdo con la facultad que le otorga la norma, y, desde luego, no hay en la mencionada acta ninguna referencia a que le fuera negado al letrado defensor tal derecho, siendo así que éste firmó de conformidad el acta sin poner reparo alguno. De este modo resulta insostenible la alegación del recurrente en que se sustenta la esencia de la supuesta indefensión, según la cual a los candidatos se les recusó "porque no tenía suficiente información para conocer si los mismos reunían los requistios o causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en la L.O.P.J.".

  3. El Letrado-defensor del acusado interrogó a todos los candidatos en el trámite de selección de los jurados y constitución del Tribunal establecido en el art. 40 L.O.T.J, recusando a tres de los candidatos (distintos a los que se refiere el motivo).

  4. En ninguno de los mencionados trámites procesales se formuló protesta, disentimiento o reparo alguno por la defensa del acusado a las resoluciones adoptadas por el Magistrado-Presidente.

    Cabe concluir, en definitiva, que no es posible aceptar que el acusado haya padecido la situación de efectiva y real privación o merma de su derecho a la defensa en la fase previa al juicio oral que se denuncia en el motivo y, por ello, la censura debe ser desestimada.

SEGUNDO

Con invocación del art. 850.1º se alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba "esencial" consistente en la inspección ocular y reconstrucción de hechos. Señala el motivo que "el Tribunal del Jurado no visitó el lugar de los hechos directamente, y tuvo que contentarse con las explicaciones de la policía judicial y de una testigo presencial, siendo ambas versiones (la policial y la testifical) contradictorias, y a pesar de ello, se emitiese un veredicto condenatorio.... Este medio de prueba no practicado ni en fase de instrucción ni en fase de juicio oral entraña vulneración del derecho fundamental a la prueba (art. 24.2 C.E.), ya que la misma era necesaria y pertinente, y tenía estrecha relación con el thema decidendi que los Señores jurados valoraron para emitir su veredicto".

El reproche es inconsistente. No se argumenta el porqué la diligencia en cuestión se define como "esencial" para el esclarecimiento de los hechos, ni en qué medida su práctica hubiera alterado la convicción de los jurados o hubiera sido determinante en favor del acusado, siendo así que la somera alusión a las "versiones contradictorias" de la policía judicial (sin la más mínima concreción) y de una testigo presencial sin especificar a los que se refiere, tampoco adveran que la diligencia no practicada resultara necesaria para formar la convicción del Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se aduce que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación de la sentencia.

Para sostener el reproche el recurrente se limita -como reconoce expresamente- a reproducir las alegaciones que al respecto formuló en el recurso de apelación ante el T.S.J. de Cataluña, lo que nos autoriza a trasladar a esta resolución los argumentos de éste por los que son rechazadas y que esta Sala de casación debe confirmar plenamente. Porque, en efecto "el recurso no desvela una falta de motivación del veredicto, sino, propiamente, una disconformidad con la motivación contenida en el mismo, lo que es muy distinto, pues, a través, del motivo entero (desarrollado en nueve folios) se pretende una nueva valoración probatoria, algo expresamente vedado en ese cauce procesal. Y no podía ser de otro modo, pues el veredicto, verdadero ejemplo de plenitud y exhaustividad, contiene hasta nueve elementos de convicción de la culpabilidad del acusado, incluyendo, además, una singular especie de Voto Particular emitido por los dos miembros disidentes del Jurado. No hay, en consecuencia, defectos en el veredicto, en el sentido que proclama el apartado a), segundo párrafo, del art. 846 bis c) de la L.E.Cr., ni mucho menos falta de motivación, ni siquiera podía haber dado lugar a su devolución al Jurado de conformidad con la norma contenida en el art. 63.1 de la L.O.T.J."

A lo que cabe añadir, por nuestra parte, que la motivación requiere la existencia de una argumentación ajustada a los temas controvertidos en el debate procesal para comprobar que la solución dada al caso enjuiciado es consecuencia de una exégesis racional de la norma y no el fruto de la arbitrariedad, sin que ello suponga la exigencia de una determinada extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos (véase, entre muchas, STC de 27 de enero de 1.994).

Hemos dicho también que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales impuestas por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución no comporta necesariamente que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a resolver en un determinado sentido. Basta por contra que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la Ley, y de permitir, de otro lado, un eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico".

En esta misma línea, la STS de 13 de marzo de 2.000 declaraba que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia del art. 24.1 refrendada por el art. 120 como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad. A través de ella se posibilita el conocimiento de la actuación de un poder del Estado, el judicial, en la resolución de conflictos y se permite el control por otra instancia de la realización de la función jurisdiccional. Además, satisface la proclamación constitucional de la emanación de la justicia y permite al propio órgano jurisdiccional el autocontrol de su función en la medida en que la expresión escrita de la convicción permite comprobar al propio juez y a la instancia superior la racionalidad de la resolución.

La motivación de una sentencia en el orden penal ha de abarcar tres aspectos relevantes: 1) fundamentación del relato fáctico que se declara probado, 2) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente con sus elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y 3) consecuencias punitivas y civiles. Como ha dicho esta Sala en muchas ocasiones una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa que abarque los tres aspectos anteriormente mencionados con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones a resolver (STS de 14 de mayo de 1.998). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación pero sí a que el razonamiento que contiene constituya lógica y jurídicamente suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001 de 13 de enero y 13/2001 de 29 de enero). Lo importante -y necesario- es que la motivación sea clara explicación de la ratio decidendi, con la debida coherencia lógica, "al margen -como dijo la STC 209/93, de 28 de junio, recordada recientemente por la 8/2001, de 15 de enero- de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos".

Estas exigencias las cumple la sentencia del Tribunal del Jurado. Así, en el Fundamento de Derecho primero se consigna con notable rigor los datos indiciarios que constituyen el presupuesto fáctico del juicio de inferencia acerca de la participación del acusado en el hecho objeto de enjuiciamiento, precisando en cada caso los elementos probatorios que acreditan tales hechos indiciarios. Y en el Fundamento Jurídico Segundo se argumenta jurídicamente el proceso de subsunción de los hechos probados en el tipo penal aplicado.

Existiendo, pues, motivación fáctica y jurídica que excluye toda sospecha de aplicación arbitraria de la Ley al formar el Tribunal su convicción sobre los hechos que declara probado y al calificar éstos como constitutivos de un delito de homicidio, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por el mismo cauce se alega seguidamente la vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E., porque, se afirma el acusado "... se ha visto condenado como reo de un delito de homicido sin que exista mínima actividad probatoria que acredite los hechos declarados probados", si bien, en otro momento de su alegato ya no habla de falta de prueba, sino de que ésta es "insuficiente" y "erróneamente valorada por el Jurado". También alega la falta de explicación del enlace lógico y racional entre los indicios y la conclusión a que llegan los jurados.

Es palmario que la convicción del Tribunal del Jurado sobre la autoría del acusado de la acción homicida se ha formado a partir de una prueba circunstancial o de indicios de la que se da cumplida explicación en la sentencia, debiendo subrayar en este punto la doctrina tan pacífica como reiterada de esta Sala que establece la aptitud de esta prueba indirecta para operar como prueba de cargo válida para destruir la presunción "iuris tantum" de la inocencia de todo acusado, toda vez que, en caso contrario, quedarían impunes una gran cantidad de delitos que no hayan sido confesados por su autor o presenciados directamente por un testigo "de visu".

En el caso presente el Tribunal ha llegado al juicio de inferencia de la autoría del acusado a partir de la existencia de una serie de hechos-base que se especifican y analizan en el F.J. Primero de la sentencia del Jurado en la sentencia, plurales, probados y concomitantes que conducen de manera lógica y natural al hecho-consecuencia inferido, sin que aparezca el menor atisbo de que esta conclusión pueda ser tildada de irracional, ilógica o arbitraria, y sin que, dada la solidez, variedad y relevancia de los datos fácticos indiciarios, sean precisas (como señala la S.T.S.J. objeto del recurso) grandes elucubraciones para descubrir, sobre los nueve elementos de convicción ofrecidos por el Jurado, un enlace preciso y directo con la conclusión que se estampa en los Hechos Probados, de que el acusado dio muerte a su padre y es, por tanto, culpable del hecho.

Existe prueba de cargo en cuanto que la indiciaria en que se sustenta la convicción del Tribunal del Jurado es de signo incriminatorio, ha sido practicada con observancia de las garantías legales y procesales y ha sido valorada con arreglo a las máximas de la razón, del recto criterio humano y de la experiencia común, sin que, a partir de ello, le sea posible a la parte, ni a esta Sala de Casación modificar la valoración de la prueba efectuada por los jueces de instancia que han gozado de la inestimable ventaja de la inmediación para evaluar las pruebas practicadas, ventaja de la que carece este Tribunal y cualquier otro que no haya presenciado el juicio oral.

No ha sido lesionado el derecho a la presunción de inocencia del acusado al haber sido enervada por prueba de cargo válida y legítima y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los motivos Quinto y Sexto son interdependientes, ya que en éste se alega error de hecho en la valoración de la prueba y en aquél se denuncia "error iuris" por indebida aplicación del art. 138 C.P. una vez modificados los Hechos Probados que se reclaman por vía del art. 849.2º L.E.Cr.

Analizaremos, por ello, este segundo motivo del que depende la suerte del primero.

El recurrente aporta como "documentos" acreditativos de la equivocación en la descripción de los hechos que figuran en el "factum" de la sentencia del Tribunal del Jurado, la declaración del testigo D. Juan Manuel, los folios 17 a 40 del Atestado Policial y el acta de la diligencia de la inspección ocular practicada por dos funcionarios policiales.

Pues bien, todos ellos carecen de aptitud para fundamentar en los mismos el error de hecho que se denuncia, toda vez que con respecto a las declaraciones, sean de acusados, testigos o peritos, es inveterada, pacífica y definida la jurisprudencia de esta Sala de que no son "documentos" a efectos del art. 849.2º L.E.Cr., sino pruebas de naturaleza personal documentadas en las actuaciones, pero no de pruebas documentales que son las que requiere el precepto procesal invocado.

Lo mismo cabe decir del Atestado Policial, que no tiene la condición de documento, máxime si el recurerrente que lo alega no argumenta absolutamente nada acerca de los datos fácticos probados que el Atestado pudiera contradecir, limitándose a una inadmisible alusión meramente retórica.

Y, en fin, la diligencia policial de inspección ocular únicamente puede ser admitida como "documento" del art. 849.2º L.E.Cr. respecto a los datos objetivos que allí se contengan, pero en el caso presente, no se justifica el modo en que tales datos pudieran modificar el "factum", sino que se alude al Acta de modo genérico, y la única concreción que se hace lo es en referencia a que la diligencia en cuestión no coincide con la versión de dos testigos, lo que evidencia la manifiesta falta de literosuficiencia del sedicente documento señalado.

El motivo debe ser desestimado, lo que conlleva la inmutabilidad de la declaración de Hechos Probados y, a partir de esta descripción histórica de lo acaecido, la desestimación de la censura que se acoge al art. 849.1º L.E.Cr. para denunciar la incorrecta aplicación del art. 138 C.P. en que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado subsume aquellos hechos como constitutivos de un delito de homicidio.

Y, en fin, la diligencia policial de inspección ocular únicamente puede ser admitida como "documento" del art. 849.2º L.E.Cr. respecto a los datos objetivos que allí se contengan, pero en el caso presente, no se justifica el modo en que tales datos pudieran modificar el "factum", sino que se alude al Acto de modo genérico, y la única concreción que se hace lo es en referencia a que la diligencia en cuestión no coincide con la versión de dos testigos, lo que evidencia la manifiesta falta de literosuficiencia del sedicente docuemnto señalado.

El motivo debe ser desestimado, lo que conlleva la inmutabilidad de la declaración de Hechos Probados y, a partir de esta descripción histórica de lo acaecido, la desestimación de la censura que se acoge al art. 849.1º L.E.Cr. para denunciar la incorrecta aplicación del art. 138 C.P. en que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado subsume aquellos hechos como constitutivos de un delito de homicidio.

SEXTO

Los motivos Séptimo y Octavo se formulan también al amparo del art. 849.1º, por indebida aplicación de los artículos 23 C.P. (agravante de parentesco) y 22.2 del mismo Código (agravante de abuso de superioridad).

Cabe señalar que ninguna de estas cuestiones se incluyeron en el recurso de apelación ante el T.S.J. de Cataluña, el cual no tuvo opción para examinarlas y pronunciarse sobre ellas en la sentencia que ahora se recurre ante esta Sala de Casación. Por ello, lo que aquí se suscita es una cuestión nueva que debió haberse planteado en la primera instancia y ante el Tribunal de apelación al tratarse de materias propias de esta clase de recurso según el art. 846, bis, c), apartado b) L.E.Cr., pero no "per saltum" ante este Tribunal de casación hurtándose su examen y resolución al órgano jurisdiccional que debió haberse pronunciado al respecto.

Ello no obstante, y superando el mero formalismo como causa de desestimación de estos reproches, podemos abordar tales pretensiones entendiendo que el recurrente, al no plantearlas en sede de apelación, simplemente hizo renuncia a una instancia para suscitarlas ante este Tribunal de casación. En todo caso, los motivos no pueden ser acogidos partiendo del absoluto respeto de los hechos declarados probados que condicionan la vía casacional utilizada. En efecto, la relación paterno filial entre víctima y victimario resulta palmaria y el hecho de que las relaciones entre ambos -que incluso convivían juntos- no fueran buenas no destruye ese vínculo que fundamenta la circunstancia aplicada, que opera como agravante en los delitos contra las personas en función del mayor desvalor de la conducta del acusado en atención a la relación familiar con el agraviado.

Otro tanto cabe decir de la agravante de abuso de superioridad, apreciada correctamente a la luz del relato histórico que describe una agresión del acusado a su padre en la que, además de la diferencia de edad, consta que aquél utilizó un cuchillo de cocina y hoja de sierra de 25 cm. de longitud, asestando a la víctima varias puñaladas, ocasionándole las heridas que figuran en el "factum" y acto seguido utilizó una piedra con la que golpeó varias veces a la víctima en la cabeza, sin que conste que ésta utilizara en su defensa ningún tipo de arma o elemento defensivo, todo lo cual pone de manifiesto el patente desequilibrio de fuerzas entre agresor y víctima, buscado o aprovechado conscientemente por el autor del hecho que caracteriza la agravante.

Por último, tampoco puede prosperar la pretensión de infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 C.P. por las dilaciones indebidas que se invocan. La simple mención de esta irregularidad procesal no es en modo alguno suficiente si, como aquí acontece, el recurrente no señala los períodos de inactividad que hubiera sufrido el proceso sin razones que lo justificasen y que fueran atribuibles a una deficiente administración de justicia por desidia de los órganos jurisdiccionales o por imperfecciones o carencias de otros servicios públicos que hubieran provocado graves e inadmisibles demoras en la instrucción y enjuiciamiento del procedimiento.

Si a ello se une que desde la primera actuación procesal hasta la fecha de la sentencia del Tribunal del Jurado apenas transcurrieron dos años, se llega a la indefectible conclusión de que el reproche debe ser rechazado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Ricardo contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de noviembre de 2.003, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anterior acusado contra sentencia de fecha 22 de abril de 2.003 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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