ATS 1873/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1873/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Civil y Penal - Tribunal del Jurado), en autos nº Rollo de Sala 10/2004, se dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada y condenada Marta contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2004 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de La Coruña, como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de quince años con su accesoria de inhabilitación absoluta..

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Marta, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz Verdasco Cediel, en base a los siguientes motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos declarados probados; 2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, y 3) Infracción de ley, conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y bis b) LECrim ., el primer motivo de recurso que debe resolverse es el relativo al quebrantamiento de forma, que se formula al amparo del artículo 851.1 LECrim ., y en el que se sostiene que existe contradicción entre los hechos declarados probados en la resolución recurrida. Concretamente, se dice que existe contradicción entre los puntos 40 y 49 de los hechos probados.

Si se observa el recurso de apelación interpuesto, y que resolvió la Sentencia recurrida, éste motivo no se incluyó en el mismo, cuando se pudo haber hecho a través del artículo 846 bis c), letra a), LECrim. B) En atención a la configuración legal del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, que puede ser conocido por tres tribunales escalonados jerárquicamente y a través de tres fases articuladas entre sí, no pueden darse atribuciones "per saltum", pues de aquello de que conoce el órgano superior necesariamente ha de haber conocido antes el inferior. Las cuestiones que se discuten a lo largo de todo el proceso han de pasar, si llegan a formularse los recursos, por unos y otros de tales órganos, sin que, en principio, haya razón alguna que pudiera justificar el que ante el Tribunal de apelación pudiera plantearse algún problema no debatido y resuelto antes por el Tribunal del Jurado, o que esta Sala haya de estudiar algún tema no tratado antes en apelación, porque no cabe traer una cuestión desde el órgano judicial de la primera instancia ante el competente para la casación sin haber pasado antes por el filtro de la apelación. En este sentido se han pronunciado las SSTS nº 1.307/2.004, de 11 de noviembre, nº 74/2.005, de 27 de enero o nº 230/2.005, de 23 de febrero). C) Como ya se ha dicho el motivo de casación que se alega no fue interpuesto ante el órgano de apelación, cuando sí pudo hacerse valer, máxime al tratarse de un pretendido quebrantamiento de forma del que se pudo solicitar el remedio oportuno ante dicho órgano. Esta circunstancia justificaría por si sola la inadmisión del motivo, sin perjuicio de que tampoco pueda ser admitido si se acude al fondo del mismo.

Efectivamente, el punto 40 declara probado que "cuando es reconocida tras la muerte de Juan Pedro

, Marta presenta hasta 21 hematomas y erosiones por toda la parte delantera del cuerpo, excepto uno de la parte occipital, producidas por ella misma para simular una pelea". Y el punto 49 declara probado que "el peligro de quedarse sola y en mala situación económica, el riesgo de perder a Juan Pedro, que mantenía relaciones con María Angeles, los celos, las agresiones que aquél le infligía y le acababa de ocasionar, así como la probabilidad y riesgo de que se volvieran a repetir, dieron lugar a que Marta padeciera un estado ansioso depresivo crónico, de tensión prolongada en el tiempo, que en la madrugada del día cinco de diciembre no la ofuscó". Y la recurrente entiende que la contradicción existe ya que las lesiones que presentaba después de cometer los hechos se las acababa de causar la víctima o, por el contrario, fueron producidas por ella para simular una pelea, pero no es posible ambas cosas a la vez.

La esencia de la contradicción fáctica consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico;

d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias, y e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

En el supuesto de autos, no existe la contradicción aludida y concurriendo todos los presupuestos anteriormente citados. No cabe hablar de una contradicción absoluta, completa e insubsanable, por estar expresada con términos gramaticalmente incompatibles entre sí, de manera que la utilización de una de las expresiones excluya la de la otra, y, además, la pretendida contradicción se diluye a la vista del contenido del resto de la Sentencia. Así, cabe deducir que el punto 40 se refiere a las lesiones puntuales que la recurrente presentaba la misma noche de los hechos, mientras que el punto 49 se refiere a las lesiones que le hubiera podido causar la víctima en el transcurso de las agresiones a las que se refieren los puntos 20, 23 y 25 de los Hechos Probados. Ello se deduce del relato fáctico en su totalidad, en el que se refiere la existencia de denuncias de la recurrente por malos tratos anteriores hasta siete años y medio a la comisión de los hechos o la apreciación de lesiones en los meses de mayo y agosto de 2.001. Por otro lado, del contenido de Sentencia se deduce que considera como acreditada la simulación de la recurrente, no sólo por lo que dice el punto 40 de los Hechos Probados, sino también por lo que dicen los puntos 55, 56, 57 y 58 y la valoración que se hace en el Fundamento Tercero, apartado I, de estos hechos, de la existencia de intentos autolíticos anteriores, de las manifestaciones de la recurrente a los peritos y de la ausencia de vestigios orgánicos en sus uñas. Y, sin embargo, no entiende que la víctima hubiera agredido a la recurrente el mismo día de los hechos, siendo especialmente relevante lo manifestado en el Fundamento Tercero, apartado IV, donde se razona que se habían producido palizas con anterioridad pero que no resultó agredida aquella noche. Por tanto, realizando la labor de susbunción de los puntos 40 y 49 en el todo que constituye la Sentencia se concluye que no existe la pretendida contradicción. Finalmente, ninguna incidencia en el fallo puede tener la contradicción alegada, ya que aún considerando hipotéticamente que la agresión hubiera existido, ello no modificaría el pronunciamiento del Tribunal al negar la misma Sentencia la necesidad de defenderse por parte de la recurrente (punto 10, 12, 13, 46 y 52 de los hechos y apartado III del Fundamento Tercero) y al negar que la citada tuviera afectada su capacidad intelectiva y volitiva al momento de los hechos (mismo punto 49 y apartados II, III y IV del Fundamento Tercero).

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia. Considera que los jurados no dan suficiente explicación de las razones por las que declaran o no declaran un hecho como probado, limitándose a expresar de modo genérico cuál ha sido el medio de prueba en el que se funda, sin hacer referencia a los extremos concretos de tales medios que han valorado y cuando algunos de tales medios contemplan diversas posibilidades sobre un mismo hecho.

  1. La mayoría de las resoluciones judiciales dictadas por esta Sala, se ha inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras del jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado Presidente, no solo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los jurados. Así, ya dijimos en la Sentencia nº 29971.998, de 30 de mayo, que la fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos Por otro lado, en la Sentencia 960/2.000, de 29 de mayo, afirmamos que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, el art. 61.1, letra

    d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una sucinta explicación de las razones de la convicción de los jurados acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Por ello, la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución o la condena en cada caso.

  2. Desde la perspectiva expuesta ha de analizarse el acta del veredicto que elaboró el Jurado (folios 219 a 223), y en la misma éste expresa, analizando en conjunto el acta, su convicción unánime respecto a la comisión del delito de asesinato y observándose la exigencia de sucinta motivación, entendida desde la perspectiva de que se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional, ya que ninguna duda existe al respecto a la vista de los hechos que el mismo Jurado declara probados si se conectan con las pruebas practicadas en autos, dictándose posteriormente una sentencia que complementa las razones dadas por los Jurados y que recoge una referencia a los extremos concretos de los medios de prueba citados por el Jurado en el acta del veredicto. Con todo ello se cumplen las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial, si bien con las especialidades propias de un órgano con la composición del Tribunal del Jurado.

    Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La recurrente alega, en último lugar, la existencia de infracción de ley, conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, y como consecuencia aplicación indebida de los artículos 138, 139, 20.6 y 21.1 del C. Penal . La recurrente considera que los puntos 39, 45, 47 y 48 del objeto del veredicto debieron de ser tenidos por probados, mientras que los puntos 40 y 49 debieron tenerse por no probados, en atención en todos los casos al contenido del "informe médico forense" y el "informe de valoración psicológica".

  1. Este motivo tampoco se hizo valer en la fase de apelación por lo que cabe repetir lo dicho al respecto en el Fundamento Primero de esta resolución. Si bien, tampoco podría prosperar en cuanto al fondo, ya que para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras). Siendo también reiterado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones ( SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril y 68/2.005, de 20 de enero ).

  2. En relación con este particular, no se observa que la Sentencia de instancia se haya apartado inmotivadamente del contenido de los dictámenes aludidos, sino que, al contrario, la sentencia recoge parte de sus conclusiones, que por otro lado no son unívocas, en cuanto al estado mental de la recurrente, como

es apreciable tras la lectura de los apartados II y IV del Fundamento Jurídico Tercero.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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