STS 1007/2006, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1007/2006
Fecha10 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Eduardo, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Ismael, contra sentencia de fecha veinte de enero de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en causa seguida contra dicho acusado por delitos de incendio, homicidio consumado y homicidio intentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Del Barrio León, y el acusado representado por la Procuradora Sra. Martín Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, instruyó Sumario con el nº 11/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha veinte de enero de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En el mes de Abril del año 2004 el acusado Ismael

    , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, al haber sido condenado en el año 1998 por un delito contra la seguridad del tráfico, mantenía desde hacía seis años una relación sentimental con Sofía, llegando a convivir y pernoctar durante varios años en el domicilio donde ésta vivía con sus padres y con su hijo Jose Pablo, de 17 años, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, si bien en el último año la convivencia la desarrollaron en el domicilio de los padres del acusado, donde él vivía, ubicado en la CALLE001 NUM002, NUM003 .

    El acusado ingería desde hacía años diariamente elevadas cantidades de alcohol, en particular cognac, siendo ingresado el 4 de Septiembre de 1997 y el 5 de Mayo de 1998 en el servicio de psiquiatría del Hospital de la Princesa, donde los doctores que le atendieron durante los días en que permaneció ingresado, ocho en la primera ocasión y dos en la segunda, apreciaron que padecía un síndrome de dependencia al alcohol, recomendándole que acudiera al centro correspondiente para seguir un tratamiento ambulatorio, sin que así lo hiciera el acusado. Con motivo de un incidente que tuvo con su pareja sentimental, antes citada, acudió al expresado centro hospitalario, derivado de la comisaría de policía de Ciudad Lineal, en la que compareció para denunciar unas amenazas proferidas por él a Sofía, el 3 de Enero de 2003, diagnosticándole, de nuevo, un síndrome de dependencia alcohólica.

    En el curso de la relación que mantuvieron el acusado y Sofía cuando acudían a establecimientos de hostelería al primero consumía importantes cantidades de bebidas alcohólicas, y en menor medida la segunda, a veces en presencia del hijo de ésta, con el que el acusado mantenía una buena relación, así como con el padre de Sofía, Javier, que tenía 76 años. Aún con las expresada ingestas alcohólicas el acusado no presentaba síntomas habituales de embriaguez por lo que las personas que le conocían no apreciaban que hubiera realizado el referido consumo abusivo de alcohol.

    El lunes de la Semana Santa del año 2004, día 5 de Abril, el acusado y Sofía estuvieron juntos y ésta, por la falta de libertad personal que pretendía el acusado, que quería conocer siempre con quien estaba o salía, decidió que no quería continuar la relación, eludiendo al acusado el día siguiente cuando intentó hablar personalmente con ella cuando se dirigía a su trabajo, al coger el autobús de la empresa junto a la estación de Chamartín, y al salir después del centro laboral donde trabajaba, en el Soto de la Moraleja, de Alcobendas. Durante ese día, y el siguiente, 7 de Abril, el acusado llamó, desde teléfonos públicos, en numerosas ocasiones al teléfono móvil de Soledad, quien no contestaba las llamadas, así como al domicilio de ésta, negándose Soledad a hablar con él, comunicándolo así a sus padres e hijo.

    En la tarde del día 7 de Abril, miércoles, el acusado se dirigió con el vehículo que utilizaba Citroen ZX R-....-RJ, que estaba a nombre de Sofía, al domicilio de ésta, para intentar interceptarla y hablar con ella, permaneciendo en las proximidades, sin conseguirlo, efectuando en los bares cercanos a él diversas consumiciones alcohólicas, alguna de ellas con el padre de Sofía al que vio en el portal y a quien comunicó su deseo de hablar con su hija.

    Ante la persistencia y reiteración de las llamadas telefónicas del acusado al domicilio de los padres de Sofía, el hijo de ésta desvió a su móvil tales llamadas a fin de que el acusado no molestara más a sus abuelos. Después de las veintidós horas el acusado subió hasta el piso referido llamando repetidas veces al timbre de la puerta, que no le abrieron, para hablar con Sofía . Al encontrarse el acusado cansado, decidió tumbarse en el sofá sito en el portal del inmueble a fin e interceptar a Sofía cuando saliera de su domicilio, quedándose dormido hasta las cinco horas, aproximadamente, del día siguiente. A continuación, el acusado se subió al expresado vehículo que tenía roto el tubo de escape, pisando repetidas veces el acelerador causando mucho ruido a fin de llamar la atención de Sofía, por lo que fue increpado por varios vecinos, cesando en su actitud, y abandonó el lugar con el vehículo, dirigiéndose a un bar sito en la calle Alcalde López Casero, donde tomó un café y una copa de coñac, continuando con las llamadas al móvil de Sofía . Después fue el acusado al bar los Amigos, del que era cliente habitual, pidiendo a su propietario, Franco, una copa de cognac, que sólo bebió en parte. Como quiera que pensó que para llamar la atención de Sofía, a fin de que esta saliera de su domicilio, donde el acusado pensaba que se encontraba, podía hacer fuego en la puerta de entrada con gasolina, pidió al citado Franco que le dejara una botella o recipiente ya que no tenia gasolina, dándole éste un recipiente de plástico, de cinco litros de capacidad. Con el expresado recipiente se dirigió al acusado en el vehículo a una gasolinera sita en la calle Emilio Ferrari, donde, tras esperar que descargara combustible un camión cisterna, le dijo al empleado que le echara gasolina en el recipiente, pagándole con un billete de cinco euros, y al sobrar un euro se lo dejó de propina.

    Con la gasolina adquirida el acusado retornó con el vehículo al nº NUM000 de la CALLE000, aprovechando, tras esperar en el portal unos minutos, que salía un vecino para penetrar en él, subiendo en el ascensor hasta la planta quinta, en la que, sobre las 9 horas, procedió a verter gran parte de la gasolina que contenía el recipiente en la puerta de acceso -letra F- de la vivienda de Sofía, así como en el felpudo, de goma, que se encontraba junto a dicha puerta. A continuación, creyendo que Sofía se encontraba en el interior de la vivienda, que no lo estaba al haber dormido en el domicilio, próximo al lugar, de una amiga, y sabiendo que en ella estaban los padres septuagenarios de Sofía y el hijo de ésta, prendió con un mechero que llevaba la gasolina, que comenzó inmediatamente a arder, abandonando el acusado el lugar por la escalera, oyendo una fuerte explosión. Al salir éste del inmueble vio como ya salía humo de la terraza de la vivienda, por lo que se dirigió a una cabina próxima llamando al 112, y al no obtener respuesta, al 091 comunicando a la policía el incendio calificándolo como de gran siniestro y que lo había causado él.

    Unos cinco minutos después, al llegar al lugar la primera dotación de la policía municipal les abordó el acusado comunicándoles que él había causado el incendio, por lo que, mientras otras dotaciones de la policía local y nacional subieron al piso, fue detenido por los policías locales integrantes de esa dotación, observando que tenía quemadas las pestañas y las manos negras.

    Al oír los vecinos del piso letra D de la misma planta del inmueble, ruidos en el rellano y mirar, uno de ellos, Victor Manuel por la mirilla y ver como ardía la puerta de los vecinos, letra F, avisó a su hermano Fermín de lo que sucedía y mientras éste procedía a llamar al 112, el primero con una manta intentaba apagar el fuego, dando una patada a la garrafa, que aún contenía gasolina y estaba junto a la puerta, observando como también había una bolsa que contenía unos consoladores, que había dejado allí el acusado. Tanto la garrafa como la expresada bolsa con los consoladores, alguno de ellos quemados en parte, los entregaron después a los policías.

    Los citados hermanos consiguieron apagar el fuego en la zona exterior de la puerta de acceso al piso letra F., si bien observaron como seguía el fuego en el interior de la vivienda, que llegó a salir al exterior, apagándolo de nuevo. Al llegar una dotación de la policía municipal y otra de la nacional intentaron con el extintor que había en las escaleras romper la puerta, sin conseguirlo, oyendo voces de auxilio en el interior de la vivienda de una mujer, la madre de Sofía . En principio tampoco pudieron romperla los bomberos, que se personaron en el lugar, con una maza. Al forzar al final puerta de la vivienda salió una gran bocanada de humo de su interior, penetrando en él los bomberos, apagando el último fuego que había en el pasillo, viendo como en la habitación situada a la izquierda de la puerta de entrada se hallaba, tirada en el suelo, con graves quemaduras, la madre de Sofía, Valentina, de 78 años de edad, que fue sacada al descansillo con una sábana, donde el equipo del Samur le practicó los primeros auxilios y curas. Otro integrante de la dotación de bomberos se dirigió a la terraza de la vivienda, donde se encontraba el menor de edad, Jose Pablo, que salió de la vivienda por su propio pie, así como el abuelo de éste, Javier, de 76 años de edad, que se encontraba en el salón, y tenía toda la cara ennegrecida. Éste fue llevado, minutos después, por el Samur al hospital Ramón y Cajal, de esta ciudad, donde los doctores que le atendieron apreciaron que presentaba quemaduras de primer grado en cara, cuello y parte superior del tórax, con restos de hollín por el incendio, falleciendo el 12 de Abril de 2004 por un fallo multiorgánico secundario producido por una intoxicación por inhalación de humo. Asimismo, el siguiente 15 de Abril falleció la esposa del anterior, Valentina, en el hospital de la Paz, donde había sido ingresada el día del incendio, a causa de las quemaduras de segundo y tercer grado que tenía en casi la mitad de su superficie corporal y de la aspiración de humos y sustancias tóxicas, en el incendio relatado.

    El hijo de Sofía fue asistido en el lugar de los hechos por el Samur, curando de la leve inhalación de humo que padeció en un día.

    Cuando el acusado se encontraba detenido en dependencias policiales, ante el nerviosismo que presentaba fue llevado al hospital Gregorio Marañón donde el médico que le atendió observó que tenía levemente quemadas las pestañas y tenía fetor enólico.

    A consecuencia del incendio causado por el acusado el referido piso, letra F, tuvo importantes daños en la puerta de acceso, más en su parte interior que exterior y en el pasillo situado a continuación, resultando totalmente quemados los muebles y enseres allí instalados, ya que al deslizarse la gasolina que vertió el acusado por debajo de la puerta, al producirse la ignición por éste se inició el fuego tanto el exterior como en el interior de la vivienda. El fuego también afectó directamente a la habitación situada a la izquierda de la entrada, donde se encontraba la madre de Soledad, y el humo y hollín producidos se extendieron por toda la vivienda. Éstas también afectaron a las dependencias comunes del rellano del piso quinto y a la zona contigua de la escalera.

    Por la reparación de los daños causados, tanto en la vivienda como en la citada zona común, la compañía aseguradora de la primera Santa Lucía y del edificio, Aegón S.A. han abonado las cantidades de

    20.158,67 euros y de 17.485,71 euros, respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de incendio en concurso real con dos delitos de homicidio consumados y con otro delito de homicidio intentado, ya definidos, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de obcecación y de confesar a las autoridades la infracción, también definidas, a las penas de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por cada uno de los tres primeros delitos y a la pena de dos años de prisión por el último, con igual accesoria, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a cada uno de los tres hijos, herederos del matrimonio Eduardo Valentina fallecidos, en la cantidad de sesenta mil euros, a Jose Pablo en la de tres mil sesenta euros, a la compañía aseguradora Santa Lucía en veinte mil ciento cincuenta y ocho euros con sesenta y siete céntimos y a Aegón Seguros en diecisiete mil cuatrocientos ochenta y cinco euros con setenta y un céntimos, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular personada en nombre del hijo de los fallecidos, y de actores civiles, compañías aseguradoras personadas en la causa.

    El condenado no podrá aproximarse a Sofía, a su domicilio o lugar de trabajo en una distancia no inferior a quinientos metros, ni comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de cinco años.

    Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el art. 76 del C.P . en cuanto al límite de cumplimiento de las penas.

    Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretado por el Instructor de la causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por el acusado Ismael, por la Acusación Particular Eduardo y por el Ministerio Fiscal, recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., al no existir incompatibilidad entre el dolo eventual y la circunstancia agravante cualificadora de alevosía, por lo que los hechos serían constitutivos de dos delitos de asesinato y otro de asesinato intentado.

    La representación de la Acusación Particular Eduardo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 21.3º del Código Penal . SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal.

    La representación de Ismael, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación de la eximente completa del art. 20.2, o bien subsidiariamente como eximente incompleta del art. 21.1 . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación de la eximente completa del art. 20.1, o bien subsidiariamente como eximente incompleta del art. 21.1 . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.5 . CUARTO: : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 142 del Código Penal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 12 del Código Penal . SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal : homicidio. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal : tentativa. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 358 del Código Penal . NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal, falta de lesiones.

  5. - Instruidas la partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por sentencia de 20 de enero de 2006

, condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de incendio y de tres delitos de homicidio, dos de ellos consumados y uno intentado, concurriendo dolo eventual en cuanto a los últimos y en todos ellos las atenuantes de obcecación y de confesión, a sendas penas de siete años de prisión por los tres primeros delitos y a dos años de prisión por el último.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación: el Ministerio Fiscal (que ha formulado un único motivo, por entender que en la comisión de los delitos de homicidio ha concurrido la agravante de alevosía); la acusación particular (que se ha adherido al recurso del Ministerio Fiscal y ha formulado dos motivos, por entender que no ha debido apreciarse la concurrencia de las atenuantes de obcecación y de confesión), y la representación del acusado (que ha formulado nueve motivos, todos ellos por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por entender sustancialmente que tanto el delito de incendio como los homicidios han sido imprudentes, y que en la conducta del acusado debió estimarse también la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad: art. 20.1, arts. 20.2 y

21.1, y 21.5 C. P.; y que debieron calificarse constitutivas de una simple falta de lesiones las consecuencias de la conducta del acusado respecto del nieto de los fallecidos).

  1. RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

El único motivo de casación formulado por el Ministerio Fiscal, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por entender que "no existe incompatibilidad entre el dolo eventual y la circunstancia agravante cualificadora de alevosía, por lo que los hechos son constitutivos de dos delitos de asesinato y otro de asesinato intentado", en contra de la tesis mantenida por el Tribunal de instancia que sostiene que dicha agravante específica, cualificadora del delito de asesinato, es incompatible con el dolo eventual, "por entender que no está acreditado que con la acción ejecutada por el acusado éste tendiera a asegurar el resultado letal de los moradores de la vivienda". Frente a la tesis mantenida por el Tribunal de instancia, el Ministerio Fiscal sostiene que "la definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual como en el derogado, hace referencia a asegurar la indefensión", recordando que la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999 estimó la existencia de la agravante con independencia de que el autor "tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción", y que esta doctrina es "reiterada, con mención expresa y reproducción textual del párrafo trascrito, por la sentencia de 31 de octubre de 2002 ".

Dice el Ministerio Fiscal, en el desarrollo del motivo, que "en el supuesto de autos, es evidente que aunque el dolo de muerte pudo haber sido sólo eventual, lo que sí era directa y plenamente conocido y querido por el acusado era que rociando con gasolina la única puerta de entrada en la vivienda -sita en un quinto piso, que conocía perfectamente por haber incluso allí vivido- y el felpudo de goma que estaba a la entrada y prendiéndoles fuego con un mechero que llevaba, las tres personas que sabía que vivían en la vivienda (dos ancianos y un adolescente menor de edad), no podían ofrecer obstáculo alguno a la acción agresiva de aquél, se produjera ésta como se produjera, dando cumplimiento de este modo a la finalidad asegurativa para sí mismo y para la ejecución". "Por consiguiente, la definición legal de la alevosía a lo que hace referencia es a asegurar la ejecución de la acción, lo que, en el caso, es patente y, por otra parte, el acusado se representó -cuando menos- la eventualidad de la muerte como resultado de la acción, por lo que, evidentemente, era consciente de que esta acción y ese eventual resultado se cometía sobre unas personas desprevenidas e indefensas". "La agravante específica de alevosía, 1ª del art. 139 del Código Penal -concluye el Ministerio Fiscal-, es compatible con el dolo eventual, de acuerdo con una jurisprudencia amplia y constante de esa Sala sostenida por sentencias recientes, aunque la cuestión es ardua y ha sido debatida y cuestionada en algunos pronunciamientos de la propia Sala".

Como reconoce el Ministerio Fiscal, la cuestión de la compatibilidad de la circunstancia agravante de la alevosía (art. 22.1ª C.P .), cualificadora del delito de asesinato (art. 139.1ª C.P .), con el dolo eventual, es ciertamente compleja en el plano doctrinal y no ha logrado una postura clara y pacífica en la jurisprudencia de esta Sala, donde fácilmente pueden citarse sentencias de signo contradictorio sobre esta materia, en la que, como en buena parte del campo penal, siempre es necesario ponderar con detalle y profundidad las características que definen cada supuesto de hecho, antes de pronunciarse definitivamente sobre su calificación jurídica.

En todo caso, es preciso reconocer que, dada la extraordinaria agravación penológica que la estimación de la agravante de alevosía comporta -al convertir el homicidio en asesinato-, se impone una interpretación rigurosa, y por tanto restrictiva, de los requisitos que la configuran: uno "normativo", porque, en principio, sólo puede operar en los "delitos contra las personas"º, otro "dinámico o instrumental", en cuanto implica el empleo de peculiares "medios, modos o formas de ejecución"; y un tercero "teleológico", puesto que es preciso que el culpable, con el empleo de los mismos pretenda directamente asegurar la acción delictiva y evitar el riesgo para su persona proveniente de la previsible reacción defensiva de la víctima. Se trata, pues, de una circunstancia de naturaleza mixta: objetiva, en cuanto persigue asegurar la acción delictiva y eliminar todo riesgo para el delincuente que pudiera provenir de la víctima, y subjetiva, dado que la utilización de especiales medios, modos o formas en la ejecución del delito debe perseguir ese doble fin.

Llegados a este punto, debemos destacar que el presente caso tiene por objeto una acción delictiva compleja en la que se ha apreciado la comisión de un delito de incendio, ejecutado con dolo directo, y tres de homicidio (dos consumado y uno intentado), cometidos con dolo eventual. Así las cosas, no es ocioso recordar que el "incendio", junto con la inundación y la utilización de veneno o explosivo, han constituido en el Código Penal español una circunstancia agravante genérica, y también específica del delito de asesinato, en el Código de 1973 (art. 10.3ª y 406), que ha desaparecido del Código actualmente vigente (v. art. 22 y 139.1ª ), muy probablemente por el carácter alevoso de tales comportamientos.

Por lo demás, es indudable que el comportamiento del acusado, tras haber provocado el incendio, al advertir sus proporciones y sus posibles consecuencias, llamando al 112 y al 091, "calificándolo como de gran siniestro y que lo había causado él" (v. HP), permitió la rápida presencia en el lugar de los hechos de la policía, del Samur y de los bomberos, los cuales lograron controlar prontamente el incendio y disminuir sus previsibles efectos y, al propio tiempo, pone de manifiesto una clara voluntad del acusado contraria a la producción de daños personales en los ocupantes del piso incendiado (conducta que, en cierta medida, recuerda la del desistimiento activo del art. 16.2 del Código Penal ) que, ello no obstante, se produjeron como consecuencia del incendio. Y esta actitud, junto con el indiscutible carácter alevoso que, de modo ordinario, tiene el delito de incendio -que, en el presente caso, fue el comportamiento directamente querido y llevado a cabo por el acusado- y que, lógicamente, encuentra la adecuada respuesta penológica en el Código Penal (v. art. 351 C.P.), constituyen argumentos de peso contrarios a la apreciación de la agravante de alevosía en el presente caso, la cual ha sido rechazada también por el Tribunal de instancia sobre la base de que -como el mismo dice en la resolución combatida- "aun con la dificultad evidente de conocer la intención del agente, no está acreditado que con la acción ejecutada por éste (es decir, el acusado) tendiera directa y especialmente de asegurar el resultado letal para la integridad física de los moradores de la vivienda a cuya puerta de acceso prendió fuego con gasolina, sin que de la expresada prueba sobre los actos anteriores, simultáneos y posteriores del acusado se infiera que tal fuera su intención" (v. FJ 1º).

Por todo lo expuesto, no puede apreciarse, en el presente caso, la concurrencia de la agravante de alevosía. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE Eduardo (acusación particular).

La adhesión de esta parte al recurso del Ministerio Fiscal debe seguir, lógicamente, la misma suerte que dicho recurso por las razones expuestas al estudiar su posible fundamento.

TERCERO

El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 21.3ª del Código Penal ", al no concurrir en el hecho probado datos que permitan construir la mencionada atenuante, ya que el acoso y persecución de que hizo objeto a la mujer con la que había convivido los últimos años, ante la negativa de ésta a continuar la relación (que el Tribunal sentenciador ha considerado motivo suficiente para la estimación de la atenuante cuestionada, por la ofuscación del acusado -que con el incendio, según dijo, pretendía llamar la atención de la mujer, con la que no podía comunicarse), en opinión de la parte recurrente no puede considerarse fundamento suficiente para su estimación, porque "no era la primera vez que dicha relación se rompía o que Celia no quería saber más de él, siendo algo ya normal en dicha relación tanto las discusiones como las rupturas, (...). Por lo tanto -argumenta la parte recurrente-, "si el procesado ya se encontraba habituado a "su problemática relación", ¿qué estímulo nuevo y más poderoso que en situaciones anteriores produjo una mediatización en su conducta?".

El Tribunal de instancia justifica la estimación de atenuante de obcecación, porque de "la persistente actitud del acusado durante los dos días anteriores a su producción, siguiendo a su excompañera sentimental y llamando en múltiples ocasiones a su teléfono móvil y a su domicilio, se infiere, así como de lo reiteradamente manifestado por él, que cuando los cometió tenía su voluntad seriamente influenciada por la situación generada, pensando en cometerlos para llamar la atención de la anterior, así como con los que realizó con el vehículo horas antes, a fin de poder comunicar con ella y resolver su problemática relación que la perjudicaba

- Sofía - quería abandonar definitivamente, ofuscado por lo acontecido" (v. FJ 3º).

El Ministerio Fiscal, por su parte, al evacuar el trámite de instrucción impugno este motivo, tras poner de relieve que la discutida atenuante presenta un elemento objetivo (que se expresa en los estímulos o causas poderosas) y el subjetivo (de producción de la obcecación), entre los que debe existir una relación de causalidad. Y, a este respecto, y por lo que al presente caso afecta, destaca la personalidad psicopática del acusado, "dado su síndrome de dependencia al alcohol, que unido a la ingesta de bebidas alcohólicas y la reiterada negativa de su compañera y consiguiente frustración de esperanzas del acusado, explican, que no justifican, su reacción y por consiguiente la apreciación de la circunstancia puesta en entredicho por la parte recurrente".

El relato fáctico de la sentencia de instancia describe, ciertamente, unos hechos a partir de los cuales llega razonablemente a la conclusión de la ofuscación sufrida por el acusado (persona que padecía síndrome de dependencia al alcohol) cuando llevó a cabo la conducta enjuiciada en esta causa (ruptura de la relación con su compañera, negativa de ésta a comunicarse con él, múltiples intentos de lograrlo -por teléfono e incluso llegando a la propia casa-, ingesta de bebidas alcohólicas, permanencia durante varias horas de la noche durmiendo en el portal del inmueble, producción de ruidos con el vehículo que utilizaba -que tenía roto el tubo de escape- para llamar la atención de su ex compañera, etc. etc.). Todo ello, pudo producir una indudable ofuscación en el acusado. Así lo ha estimado el Tribunal sentenciador -con todos los elementos de juicio complementarios inherentes al principio de inmediación, al ver las explicaciones dadas por el interesado y por los testigos, teniendo a su presencia al acusado, pudiendo así valorar sus distintas reacciones y sacar sus propias conclusiones-, sin que los argumentos expuestos por la parte recurrente (que no encuentran reflejo en el "factum" de la sentencia recurrida -v. art. 884.3º LECrim .-) puedan desvirtuar los alegados por el Tribunal "a quo", pues, incluso en el caso de ser cierto cuanto se dice en el recurso sobre las relaciones entre el acusado y su ex compañera, es evidente que, ante situaciones similares, la persona no siempre reacciona de la misma manera. Por todo lo dicho, no es posible apreciar la infracción legal denunciada. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente infracción de ley, aquí, "por aplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal ".

"En el presente caso -dice la parte recurrente-, "es evidente la falta del requisito básico para que nos encontremos ante dicha atenuante, esto es la colaboración con la justicia". "El Sr. Roncero sabía perfectamente que aquel día había llamado suficientemente la atención de los vecinos como para que cualquiera de ellos pudiera identificarle como autor de los hechos". "En el presente caso, el Sr. Roncero no procedió a entregarse y a confesar con el fin de colaborar con la justicia sino que el mismo tan sólo procedió a actuar de ese modo a sabiendas de que el mismo había sido reconocido por varios vecinos que efectivamente declararían haberle visto y que ello implicaría una reducción de la pena".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque la atenuante de confesión (art. 21.4ª CP ) no exige la concurrencia de ningún elemento subjetivo, como sucedía en el Código Penal derogado, en el que se requería, para la estimación de la atenuante que el confesante actuase por motivos de arrepentimiento espontáneo (v. art. 9.9ª CP de 1973 ).

  2. Porque, sobre la intención del acusado al confesarse autor de los hechos, nada se dice en la resolución impugnada y lo que, sobre el particular, afirma la parte recurrente no pasa de ser una opinión, más o menos fundada, de la misma, carente de toda relevancia a los efectos propios de este recurso. Y,

  3. Porque la confesión del acusado, más que a su propia identificación (sobre lo que la parte recurrente tiene razón cuando afirma que el acusado era sobradamente conocido entre los vecinos y que los días de autos se había hecho notar suficientemente) estaba dirigida a reclamar la presencia de efectivos para combatir el incendio que había provocado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

RECURSO DEL ACUSADO Ismael .

QUINTO

Nueve son los motivos de casación articulados por la representación del acusado en su recurso, todos ellos por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por lo que en todos ellos viene la parte recurrente obligada a respetar plenamente en sus argumentaciones el relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (v. art. 884.3º LECri m.).

El motivo primero denuncia infracción de ley, "por inaplicación de la eximente completa del artículo

20.2º por encontrarse (el acusado) al tiempo de cometer la infracción penal en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, o bien subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21.1 ". Fundamenta su pretensión la parte recurrente en que, en el presente caso, concurre "la doble vertiente de ser mi patrocinado un alcohólico crónico (..., y) la ingesta durante las horas -y días- previos a los hechos de cantidades importantes de alcohol".

El motivo carece de fundamento atendible en cuanto no respeta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y choca abiertamente con los argumentos del Tribunal de instancia.

En efecto, en el "factum" se dice: a) que, en abril de 2004, el acusado llevaba seis años de relación sentimental con Sofía ; b) que el mismo ingería, desde hacía años, diariamente, elevadas cantidades de alcohol, pese a cual "no presentaba síntomas habituales de embriaguez"; b) que, por tal motivo, había sido ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital de la Princesa en 1997, 1998 y 2003, donde le apreciaron que padecía "un síndrome de dependencia al alcohol"; c) que, el 5 de abril de 2004, la mujer "decidió que no quería continuar la relación"; d) que los días siguientes el acusado intentó reiteradamente y por todos los medios ponerse en contacto con la mujer, sin haberlo conseguido, permaneciendo en las proximidades efectuando en los bares cercanos al domicilio de Sofía "diversas consumiciones alcohólicas"; e) que el día 7 de abril de aquel año, después de las veintidós horas llamó repetidas veces al timbre del piso de Sofía sin que le abrieran, bajando al portal y tumbándose en un sofá que allí había, "quedándose dormido hasta las cinco horas"; f) que, salir a la calle y causar mucho ruido con el vehículo que utilizaba -que tenía roto el tubo de escape-, tomó un café y una copa de coñac en un bar próximo, "continuando con las llamadas al móvil de Sofía "; g) que, tras pedir y tomar parte de otra copa de coñac, pensó llamar la atención de la mujer prendiendo fuego a la puerta de su domicilio, como así hizo. Por otra parte, el Tribunal de instancia, al valorar las pruebas practicadas, dice que, "si bien está acreditado, ampliamente, el síndrome de dependencia al alcohol que padece el acusado y los tres ingresos hospitalarios que ha tenido en el curso de siete años por tal motivo, así como la habitual y diaria ingesta alcohólica que realizaba, no se ha probado que en las horas de esa madrugada, previas a cometer los hechos, después de quedarse dormido unas horas en el sofá del portal del inmueble, realizara una abusiva ingesta de alcohol, por él relatada, que le impidiera, o dificultara, comprender la ilicitud de la acción que desarrolló después" (Motivación sobre los hechos, 2º); concluyendo que "no concurren en el acusado las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal, excluyentes de la imputabilidad, cuya aplicación interesa, bien como completas o incompletas, la defensa, al no desprenderse de la prueba practicada que aquél, en el momento de la comisión de los hechos, estuviera afectado por una alteración psíquica o afectado por una intoxicación alcohólica que le impidiera o dificultar gravemente comprender la ilicitud de la acción antijurídica que desarrolló en los hechos enjuiciados, estando sólo acreditado lo que se recoge como probado en el relato fáctico del apartado correspondiente de esta resolución y lo que se razona en el siguiente" (v. FJ 3º).

En conclusión, al no estar acreditado que el padecimiento del acusado (síndrome de dependencia del alcohol) le causara una alteración permanente de sus facultades psíquicas de conocimiento y voluntad, más allá de la que afectaba a su voluntad en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas, y tampoco que, en el momento de cometer los hechos por los que ha sido condenado, se encontrase en estado de embriaguez que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o de actuar de acuerdo con tal comprensión, no es posible apreciar la infracción de ley aquí denunciada. Por ende, procede la desestimación de este motivo.

SEXTO

En el segundo motivo, también por infracción de ley, se denuncia la "inaplicación de la eximente completa del art. 20.1, por no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión a causa de una anomalía o alteración psíquica: alcoholismo crónico, o bien subsidiariamente como eximente incompleta del art. 21.1.

Se reiteran, prácticamente, aquí, las argumentaciones hechas en el motivo precedente; consiguientemente, por las mismas razones expuestas en el Fundamento jurídico anterior, procede la desestimación de este motivo que, sustancialmente, no respeta -como resulta obligado en razón del cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim .)- el relato fáctico de la resolución combatida.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

SÉPTIMO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia igualmente infracción de ley "por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.5, por haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado o disminuir sus efectos, siendo él quien avisó inmediatamente a los servicios de emergencia".

El Ministerio Fiscal ha impugnado este motivo, al estimar que "debe mantenerse la no concurrencia de la atenuante 5ª del art. 21 CP, que por su misma definición exige la reparación del daño o la disminución de los efectos, exigencia que no puede entenderse cumplida simplemente por el aviso realizado a la Policía".

Como es notorio, el art. 21.5ª del CP considera circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable a reparar el daño causado ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Sin negar la posibilidad de reconocer en la llamada telefónica hecha por el acusado a la Policía, dando a conocer la producción del incendio de autos y su autoría (conducta tenida ya en cuenta por el Tribunal para apreciar la atenuante de confesión), una faceta relacionada con la más rápida asistencia a las víctimas y disminución de los efectos propios de aquél, es lo cierto que, en el presente caso, no está bien definido el alcance real de los efectos derivados de dicha llamada, dado que en el "factum" claramente se dice que uno de los vecinos del piso directamente afectado por el incendio - Carlos María -, al advertir lo que pasaba "avisó a su hermano Fermín (...), y mientras éste procedía a llamar al 112, el primero con una manta intentaba apagar el fuego .."; de modo que en el factum no se dice nada sobre que la llamada del acusado fuera la primera que se hizo a las autoridades competentes, y ya hemos visto que no fue la única, siendo totalmente previsible que otros testigos del suceso lo hicieran igualmente, como es habitual en estos casos, con lo que el conocimiento del hecho por las autoridades competentes, a efectos de la rápida acción de la policía y de los bomberos, no planteaba especiales problemas.

Por las razones expuestas, no cabe apreciar en la conducta del acusado la atenuante postulada por su defensa. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El cuarto motivo, por infracción de ley también, se formula "por inaplicación del artículo 142 del Código Penal : el que por imprudencia grave causare la muerte de otro"; pues, dado que "la intención del acusado era simplemente llamar la atención, para que (su ex compañera) saliera de su domicilio, en modo alguno podemos compartir con la existencia en el caso que nos ocupa de "dolo eventual".

El motivo carece de todo fundamento y, por ende, no puede prosperar.

La conducta descrita en el factum (rociar con gasolina -utilizando una garrafa con cinco litros de dicha sustancia- el felpudo y la única puerta de una vivienda, sita en un quinto piso, en la que el acusado sabía a ciencia cierta que se encontraban varias personas -dos de ellas ancianas-, y prender luego fuego, cualquiera que pudiera ser la finalidad perseguida con ello) constituye una acción plenamente dolosa: con dolo directo en cuanto al incendio provocado y con dolo eventual respecto de las consecuencias dañosas que para la vida y la integridad de los moradores de la vivienda pudieran producirse. El acusado no tuvo más remedio que prever y representarse el riesgo que corrían las personas que se encontraban en el interior del piso incendiado, y, pese a ello, no desistió de su acción. En esto consiste precisamente el dolo eventual. No es posible, por tanto, apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

NOVENO

El quinto motivo, también por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del artículo 12 del Código Penal : las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley"; y, al respecto, se dice: 1) que "nos remitimos, (...), a lo expuesto en el cuarto de los motivos"; 2) que "en el motivo que ahora nos ocupa, también en relación con el incendio, el mismo se habría producido por imprudencia"; 3) que, en las pruebas periciales, "se hace mención expresamente a que el incendio es pequeño, que afecta a un 10 % aproximadamente del interior de la vivienda"; y, 4) que "no podemos obviar que se ha producido el fallecimiento de dos personas, pero no podemos dejar de recordar que se trataba de dos septuagenarios, con gravísimos problemas de salud".

La simple lectura del motivo pone de manifiesto claramente su absoluta falta de fundamento, dado que la parte recurrente razona como si los hechos enjuiciados en esta causa provinieran de una conducta imprudente del acusado, cuando el Tribunal de instancia los ha calificado, acertadamente, de dolosos y este Tribunal ha mostrado reiteradamente su conformidad con tal calificación, por encontrarla ajustada a Derecho, por las razones ya expuestas en los Fundamentos jurídicos precedentes.

Procede, consiguientemente, la desestimación del motivo.

DÉCIMO

El sexto motivo, por infracción de ley igualmente, se formula "por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal : homicidio".

Por todo fundamento del motivo, dice la parte recurrente que se remite a los anteriores motivos de casación, y que "es evidente que si el argumento de esta parte se centra en la no concurrencia en este caso ni tan siquiera del dolo eventual que se predica en la sentencia ahora recurrida, el tipo penal del artículo 138 no sería aplicable al caso que nos ocupa".

La expresa remisión a los motivos precedentemente estudiados como fundamento del ahora analizado hace que la desestimación de tales motivos, por las razones expuestas en los correspondientes Fundamentos jurídicos, arrastre igual consecuencia para este motivo, sin necesidad de mayores razonamientos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

UNDÉCIMO

El séptimo motivo, por el mismo cauce procesal que los precedentes, denuncia igualmente infracción de ley, ahora, "por aplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal : tentativa".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "en relación con el fundamento anterior, es evidente que al no concurrir dolo, sino que, en el supuesto de los fallecidos, se trataría de una imprudencia grave, tampoco sería posible la aplicación al supuesto que nos ocupa de un delito de homicidio en grado de tentativa, respecto a las lesiones que sufrió el joven Alberto".

De modo patente, el motivo carece de todo fundamento y, por ende, no puede prosperar. La parte recurrente vuelve a rechazar la concurrencia del dolo en la conducta del acusado, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado reiteradamente a lo largo de esta resolución. Consiguientemente, por las razones ya expuestas, y que damos por reproducidas aquí, procede la desestimación de ese motivo.

DUODÉCIMO

El motivo octavo, al amparo también del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del artículo 358 del Código Penal : el que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio". El motivo, de modo evidente, carece del más mínimo fundamento y, por ende, debe ser desestimado. La conducta descrita en el "factum", en cuanto al incendio provocado por el acusado, es de naturaleza indiscutiblemente dolosa y, por ello, hemos de reiterar que la calificación jurídica que de la misma ha hecho el Tribunal de instancia es ajustada a Derecho. Por tanto, no es posible apreciar la infracción legal que aquí se denuncia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DÉCIMO TERCERO

El noveno, y último motivo, de este recurso, acogido también al cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal : falta de lesiones".

La parte recurrente se remite a lo dicho en el motivo séptimo de su recurso (donde combatió la calificación hecha en la sentencia de instancia respecto de las lesiones sufridas por el hijo de la ex compañera del acusado que pernoctaba, junto con sus abuelos maternos, en el piso incendiado, como un delito de homicidio en grado de tentativa). Por tanto, las razones en mérito de las cuales se ha desestimado el motivo séptimo de este recurso, justificarían la misma consecuencia para el ahora estudiado. En todo caso, es evidente que, al encontrarse este joven en el interior del piso incendiado por el acusado, corrió el mismo riesgo de perder la vida que sus abuelos, y si no llegó a perderla, ello fue debido, sin la menor duda, a factores ajenos a la conducta del acusado: su edad y, consiguientemente, su salud y fortaleza vital, bien distinta de la de sus abuelos, y, sobre todo, la rápida actuación de los bomberos que lograron controlar rápidamente el fuego y evitar su natural progresión; previsiblemente también, por la ubicación de la habitación donde pernoctaba.

De nuevo, hemos de reconocer que la calificación jurídica de los hechos enjuiciados en esta causa hecha por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho (el acusado provocó dolosamente el incendio en el piso donde se hallaba el hijo de su ex compañera y la progresión normal del mismo - cortada por la eficaz y rápida intervención de los bomberos- hubiera podido causarle la muerte). Consiguientemente, la calificación del hecho como constitutivo de un homicidio, por dolo eventual, en grado de tentativa, es jurídicamente correcta.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la Acusación Particular Eduardo, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Ismael

, contra sentencia de fecha veinte de enero de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en causa seguida dicho acusado por delitos de incendio, homicidio consumado y homicidio intentado. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas de su recurso, y a la Acusación Particular al pago de las costas ocasionadas en su recurso, así como a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino previsto por la Ley, declarando de oficio las costas del Ministerio Fiscal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:10/10/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, contra la sentencia núm. 1007/2006, dictada en el recurso de Casación nº 10191/2006P.

A través del presente escrito formulo voto particular disidente de la sentencia mayoritaria sobre un concreto aspecto, la apreciación de alevosía, calificadora del asesinato, lo que comporta que, a mi juicio, debió ser estimado el recurso opuesto por el Ministerio Fiscal. La sentencia de la que discrepo desestima la impugnación del Ministerio fiscal que pretendía la calificación de los hechos de asesinato, por la concurrencia de la alevosía. Su pretensión la articuló sobre el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal, es decir, desde el respeto al hecho probado. En éste, en lo atinente a la ejecución de las muertes, refiere que el acusado, que había comprado en una gasolinera cinco litros de gasolina "creyendo que Sofía se encontraba en el interior de la vivienda y sabiendo que en ella estaban los padres septuagenarios de Sofía y el hijo de esta, prendió con un mechero que llevaba la gasolina que comenzó a arder, abandonando el acusado el lugar por la escalera, oyendo una fuerte explosión". A continuación, el relato fáctico refiere que el acusado vió salir humo de la vivienda y llamó a un teléfono de urgencias comunicando que se había producido un gran incendio y que lo había causado él. Por último se refiere que, pese a la presencia de equipos de urgencia, fallecieron dos ocupantes de la vivienda, los padres, y otro resultó lesionado, el hijo, calificando los hechos de delito de incendio y dos delitos consumados de homicidio y otro intentado.

La sentencia de la que discrepo no aplica al caso la circunstancia cualificadora del asesinato de alevosía con una argumentación que no comparto: la jurisprudencia de esta Sala no mantiene una "postura clara y pacífica" sobre la compatibilidad de la agravante de alevosía y el dolo eventual; y el comportamiento del acusado al advertir del incendio a los servicios de urgencia "pone de manifiesto una clara voluntad del acusado contraria a la producción de daños personales en los ocupantes del piso incendiado".

En mi opinión ambos argumentos no son acertados. La jurisprudencia de esta Sala, aún reconociendo la discusión doctrinal, se ha decantado por la admisibilidad de la aplicación de la alevosía a supuestos de dolo eventual. Así, la STS 514/2004, de 19 de abril, con cita de las STS 975/2006, 71/2003, y 119/2004, declara "La doctrina de esta Sala viene declarando la compabilidad de la alevosía, que cualifica el tipo de asesinato, con el dolo eventual en los supuestos en los que el reusltado de muerte no se ha querido directamente por el sujeto".

En el presente supuesto, a mi juicio, no cabe duda de la compabilidad. De una parte, porque aún cuando en la sentencia se afirma concurrir un dolo eventual, lo cierto es que desde el hecho probado el autor no sólo ha representado los resultados, sino que los buscaba pues sabía de la existencia de personas y prende fuego a la vivienda con una cantidad de gasolina hábil para la producción del resultado. Por otra parte, aún asumiendo la concurrencia de un dolo eventual según el cual el sujeto activo se representa como consecuencia de su acción la muerte de las personas que estaban en el interior de la vivienda, conocía que esa personas se encontraban en la situación de indefensión típica de la alevosía, dada la hora de la acción, el medio empleado y las condiciones físicas de las personas que habitaban en la vivienda, padres septuagenarios e hijo de su novia, que le había expuesto la ruptura de la relación que mantenía y a la que el acusado se negaba.

Desde esa representación de los resultados lesivos, el acusado, en el desarrollo de su acción, selecciona un medio de comisión, el incendio mediante gasolina, una hora, las 9 horas, tras haber estado acechando la vivienda durante la noche, y conociendo la edad y condiciones de los padres. Es decir, conociendo su presencia en la vivienda y su situación de indefensión, ejecuta la acción.

El comportamiento posterior del acusado, llamando a los servicios de urgencia podría ser abordado desde la individualización de la pena, toda vez que no llegó a poder ser integrado en el desistimiento activo, como se recuerda en la sentencia mayoritaria. En todo caso, se trata de un comportamiento "ex post" cuyas consecuencias no alteran el actuar "ex ante" desde donde debe ser examinado el dolo.

Concluyendo, entiendo que pese a la afirmación de concurrencia de la modalidad eventual del dolo, el hecho describe un dolo directo en la realización de las muertes. Aún cuando se afirmara la existencia del dolo eventual, desde el hecho probado es claro que el acusado seleccionó unas medidas de ejecución directamente dirigidas a su aseguramiento sin riesgo.

Andrés Martínez Arrieta

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