STS 1240/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:6565
Número de Recurso739/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1240/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que le condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Cartier; y la acusación particular en nombre de Alejandra representada por la Procuradora Sra. Del Pino Peño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola, instruyó sumario 1/03 contra Pablo, por delito homicidio, detención ilegal y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 15 de diciembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Pablo, mantuvo una relación sentimental con Alejandra (nacida el 2/2/1951) desde el mes de mayo de 2002, finalizando la misma en el mes de agsto del citado año, ruptura que el procesado no aceptó, molestando en numerosas ocasiones a la citada y motivando que incluso la misma cambiara de domicilio.

Sobre las 3,10 horas del día 2 de noviembre de 2002, el procesado llamó por teléfono a Alejandra, y le dijo que sabía que se había ido a bailar al Club "Indalo", y que cuando la cogiera la "iba a matar".

Sobre las 3,40 horas del citado día, cuando Alejandra, acompañada de Raquel, regresaron a su domicilio, sito en la CALLE000, EDIFICIO000, NUM000NUM001, de Mijas- Costa, en su vehículo automóvil matrícula RU-....-RH, el procesado se encontraba esperándola, y tras dirigirse al vehículo le arrebató las llaves de contacto del msimo, dirigiéndose a Raquel y golpeándola en el pecho, sin que conste le causara lesión alguna, consiguiendo ésta zafarse y huir del lugar. A continuación, el procesado obligó por la fuerza a Alejandra a que se pudiera en el asiento delantero derecho del vehículo, y en contra de su voluntad la trasladó a un descampado cercano al Polígono Industrial, c/Molino del Viento en Mijas-Costa, junto a los multicines.

Durante el trayecto, el procesado decía a Alejandra "eres una puta, si no eres para mí no eres para nadie y te tengo que matar".

Una vez detuvo el vehículo, el procesado comenzó a golpear a Alejandra, y con evidente ánimo de acabar con su vida, se quitó el cinturón del pantalón y tras rodearle el cuello con el mismo trató de estrangularla, consiguiendo ésta huir. Nuevamente el procesado logró atraparla y volverle a poner el cinturón en el cuello, apretándole y diciéndole "eres una puta, te voy a matar y luego te voy a arrastrar con el coche". Cuando Alejandra coñmenzó a desvanecerse apareció en el lugar un vehículo policial, alertado por los gritos de socorro, no consiguiendo el procesado su propósito, pero ocasionando heridas a Alejandra consistentes en eritematosis cutánea en la región del cuello, de las que curó tras recibir primera asistencia facultativa a los 15 días, sin secuelas. Estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 8 días.

Cuando los agentes de policía detuvieron al procesado, este continuó diciéndole a Alejandra "si no te mato hoy te mataré mañana, pero te tengo que matar".

El procesado tenía limitada su capacidad de autocontrol por el alcohol ingerido".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Pablo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, de un delito de detención ilegal, y de una falta de malos tratos, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de embiraguez y la agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias del lugar, a la pena de cinco (5) años prisión por el delito de homicidio, a la pena de tres (3) años de prisión por el delito de detención ilegal, y a la pena de 30 (treinta) días de multa con una cuota diaria de seis (6) euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por la falta de malos tratos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, condenándole al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular. Se impone a Pablo la prohibición, durante cinco años, de aproximarse a Alejandra, comunicarse con ella, y acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier oro que sea frecuentado por la misma. Por vía de responsabilidad civil idnemnizará a Alejandra en la cantidad de 450 euros por sus lesiones y en la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que haya esado privado de libertad por la presente causa.

Reclámese del Juzgado la pieza separada de responsabilidad civil debidamente concluida".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pablo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECRim., infracción de ley, por aplicación indebida del art. 138 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECRim., infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 163.1 y 2 del CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECRim., infrcción de ley, por aplicación indebida de la agravante prevista en el art. 22.2 del CP.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2 de la LECRim., infracción de ley, error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 20 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito intentado de homicidio y otro de detención ilegal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez y agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar.

En el primer motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar, indebidamente, el art. 138 del Código penal. Sin embargo, pese a la denuncia del error de derecho, el recurrente se aparta de la vía impugnativa que emplea y discute el hecho probado en el particular relativo a la existencia del ánimo de matar y, mas concreamente, a los datos fácticos de los que el tribunal deduce el referido ánimo. Así, expresa la voluntariedad en la presencia de la víctima en el lugar de los hechos, la falta de credibilidad de la víctima en cuanto refiere la violencia ejercida y la razón de su presencia en el mencionado lugar, incluso el empleo de un cinturón para tratar de ahogar a la víctima de los hechos.

Tal planteamiento daría lugar a la inadmisión del motivo en aplicación del art. 884.3 de la Ley procesal, pues la vía impugnativa elegida parte, o debe hacerlo, de un respeto al hecho declarado probado, discutiendo, desde ese respeto, la errónea aplicación de la norma penal invocada como indebidamente aplicada.

Desde la perspectiva del error de derecho, el motivo se desestima. El hecho probado, en los términos que aparece redactado, es claro y preciso en la deducción sobre el ánimo de matar. Así se relata que el acusado avisó a la víctima de su intención de matarla. La abordó en la calle y la introdujo en su coche en el que se trasladaron a un descampado, durante cuyo trayecto la reiteró las amenazas. Detenido el coche la golpea reiteradamente y con un cinturón la rodea el cuello tratando de estrangularla. La víctima logra escapar y el acusado intenta otra vez estrangularla, al tiempo que le reitera su intención. Los gritos de la víctima alertan a una patrulla policial, que intervino en los hechos sin que lograra alcanzar su propósito. No obstante, una vez detenido, el acusado continuó en sus amenazas de muerte a la víctima.

El ánimo de matar es una inferencia clara desde los hechos probados, la habilidad del instrumento empleado y las propias manifestaciones del acusado, antes, durante y después del intento homicida.

La prueba de los hechos, a los que se refiere en la impugnación, resultan de las declaraciones de la víctima, de la amiga que le acompañaba en el coche, hasta momentos antes de los hechos, de las declaraciones de los funcionarios policiales que detuvieron al acusado y fueron testigos de las amenazas y de la pericial sobre la producción de lesiones en el cuello de la víctima añadiendo los médicos la compatibilidad de las lesiones con el instrumento empleado.

La alegación del recurrente se apoya en sus propias declaraciones que resultan desvirtuadas por la prueba practicada con inmediación ante el tribunal de instancia. Así la voluntariedad en el traslado que aduce el acusado, se compagina mal con las declaraciones de la perjudicada y las de su amiga, quien conocía, que ambos habían roto relaciones y que la víctima era amenazada por el acusado y le tenía miedo. La realidad de las amenazas de muerte, resulta de las declaraciones de la víctima y de los funcionarios policiales. El acusado afirma que las lesiones en el cuello se causaron por un pañuelo, extremo que no es descartado por la pericial, como tampoco su causación por el cinturón del acusado que no lo llevaba puesto sino que fue intervenido en el interior del coche.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 163 1 y 2 del Código penal, el delito de detención ilegal.

Las alegaciones del recurrente sobre la valoración de la prueba son ajenas a la vía impugnatoria elegida. En todo caso, en el fundamento anterior hemos expuesto la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, el motivo será estimado. En el delito de detención ilegal, el sujeto activo debe actuar dolosamente limitando la deambulación de otro; el sujeto pasivo, por la conducta del activo, se ve constreñido -físicamente impedido- en orden de su voluntad. El tiempo es un factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

De los anteriores requisitos, el hecho probado nada dice sobre la determinación del espacio temporal en el que la acción se realiza, de manera que el espacio temporal de la detención no aparece como un elemento dependiente del necesario para la accion de matar. En otras palabras, no se determina qué tiempo era el necesario para la realización del tipo del homicidio, y qué espacio temporal supuso un plus que permita la aplicación del tipo penal de la detención ilegal como delito autónomo respecto al otro delito imputado. El hecho probado refiere que el acusado condujo a la víctima desde la puerta de su casa hasta un polígono industrial. El tipo penal no se consuma con el traslado de un lugar a otro no querido, cuando lo perseguido por el autor es atacar la vida de una persona, sino que es preciso que la privación de libertad tenga un contenido propio y diferenciado de la conducta dirigida a la causación de la muerte, que revele una intención de privar a una persona de libertad.

Desde el hecho probado no resulta ese elemento característico de la detención ilegal. El delito de detención ilegal se cumple mediante la acción de detener o encerrar a otro, privándole de su libertad ambulatoria. Desde el plano subjetivo se exige la intención de privar al encerrado o detenido de esa libertad. Este delito puede aparecer de modo independiente respecto de otras acciones delictivas y también es posible que la privación de la libertad ambulatoria tenga lugar en el ámbito de la ejecución de otro delito distinto, para cuya comisión es necesaria la privación de libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción.

En estos casos es preciso determinar si esa privación de libertad queda absorbida por el delito al que acompaña o si, por el contrario, tiene entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito independiente de detención ilegal. La jurisprudencia ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal, (STS núm. 157/2001, de 9 de febrero). En este sentido, ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia de otro delito, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del delito que se persigue por el autor, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio, (STS núm. 1634/2001, de 7 de noviembre).

TERCERO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación de la agravación del art. 22.2 esto es, la agravación, la ejecución del hecho con aprovechamiento de las circunstancias del lugar.

El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal debe ser estimado. La circunstancia de agravación tiene como elemento relevante que se busque o aproveche una circunstancia de lugar o tiempo que debilite de modo relevante las posibilidades de defensa de la víctima o facilite la impunidad del delincuente.

Como señala la sentencia 1592/1998, de 16 de febrero de 1999, esta circunstancia agravatoria ha de ser interpretada con un carácter restrictivo en aquellos delitos en los que la selección de un lugar es necesaria, o de alguna manera importante, para la comisión del hecho delictivo propuesto toda vez que por las características de la acción perseguida, en este caso la muerte de una persona requieren generalmente para ser realizados de un alejamiento de cualquier tipo de publicidad o conocimiento directo del resto de los ciudadanos.

El relato fáctico no permite aplicar la agravación que se declara concurrente en la sentencia impugnada. Tan sólo se refiere que el autor desplaza a la víctima a un descampado próximo a un polígno industrial, pero nada se dice sobre la proximidad de gente, sobre el aprovechamiento del lugar para la mejor realización del delito. Incluso, en el hecho probado se afirma que el acusado condujo a la víctima a un descampado "junto a los multicines", situación geográfica que no permite considerarlo, en los términos que se declaran probados, como un lugar elegido para asegurar la acción que se pretende por el autor.

CUARTO

El cuarto motivo, formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba es una reiteración de los anteriores por el que persigue una revaloración de la prueba en orden a la fijación de los hechos probados. Sin designar ningún documento casacional, reitera la falta de acreditación de los hechos probados, extremo al que hemos dado respuesta en el primer fundamento de esta Sentencia.

QUINTO

La estimación de los motivos opuestos por el recurrente da lugar a la segunda sentencia en la que absolviendo del delito de detención ilegal se mantenga la condena por delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pablo, contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito homicidio, detención ilegal y lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola, con el número 1/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de homicidio, detención ilegal y lesiones, contra Pablo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 15 de diciembre de dos mil tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pablo del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo por el delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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