SAP Las Palmas 59/2008, 2 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2008:1449
Número de Recurso20/2008
Número de Resolución59/2008
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 2 de mayo de 2008

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de

Procedimiento Abreviado 43/2007 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de Telde, que ha dado lugar al Rollo de

Sala 20/2008, en el que aparecen, como acusado, Juan María, mayor de edad, nacido 14 de

febrero de 1964 en Chile, hijo de Gascón y Adriana, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 20 de

abril de 2007, privado de libertad por esta causa desde el 8 de agosto de 2007, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en

calidad de acusación pública, el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Monche

Gil y asistido por el Letrado Don Alfonso Ramírez Puig y como acusación particular la representante legal de María Rosa, representada por la Procuradora Sra. Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado Don Ramón Ojeda Montesdeoca,

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C. Penal , un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal , un delito de amenazas del artículo 171.5 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , estimando como responsablecriminal de los expresados delitos en concepto de autor, al acusado Juan María, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de amenazas, interesando se le impongan las siguientes penas: Por el delito de detención ilegal la pena de 6 años de prisión; por el delito de maltrato familiar la pena de 1 año de prisión, la privación de tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años y la prohibición de acercarse y comunicarse con María Rosa por un plazo de 5 años; por el delito de amenazas la pena de 1 año de prisión, la privación de tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años y la prohibición de acercarse y comunicarse con María Rosa por un plazo de 5 años y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de 1 año de prisión, la cantidad de 500 euros en concepto de responsabilidad civil e imposición de costas. En el juicio oral, la acusación particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo.

TERCERO

Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 9:00 horas del día 8 de agosto de 2007, el acusado Juan María, mayor de edad, nacido el 14.02.1964, con NIE NUM000, de nacionalidad chilena, en situación irregular en España, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 16 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Telde con competencia en materia de Violencia sobre la mujer, en el juicio rápido por delito nº 46/2007 a la pena de 4 meses de prisión y a la prohibición de comunicarse por cualquier forma y acercarse a una distancia inferior a 200 metros de Almudena por un plazo de 16 meses por un delito de amenazas y privado de libertad por esta causa desde el 8 de agosto de 2007; acudió a la casa donde habitaban Almudena, su expareja sentimental, y la hija menor de edad de ésta llamada María Rosa, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Agüimes.

El acusado, a sabiendas de la prohibición que tenía de acercarse a Almudena, la vio salir de su domicilio a las 9 de la mañana, puesto que se había agazapado en la azotea del inmueble hasta que ésta abandonó la casa. Inmediatamente después le hizo una llamada de teléfono a Almudena, sin que ésta le contestara.

Posteriormente, el acusado tocó a la puerta de la vivienda de Almudena, en la que se encontraba sola su hija María Rosa que contaba con 17 años de edad. María Rosa abrió la puerta, y el acusado aprovechó el momento para empujarla hacia dentro de la vivienda, esgrimiendo un cuchillo en sus manos.

El acusado empujó a María Rosa, tirándole del pelo, hasta el dormitorio de su madre donde forcejeó con la misma, y con el propósito de causarle un menoscabo en su integridad corporal, le dio sucesivos golpes en la cabeza y por todo el cuerpo, llegándole a golpear con una plancha. Como quiera que María Rosa intentó pedir ayuda, en varias ocasiones le tapó la boca con un cojín, con sus propias manos, así como con otras prendas, para evitar que los gritos de María Rosa se oyeran en el exterior de la vivienda.

Seguidamente, arrastró a María Rosa al salón de la casa donde le intentó dar una pastilla. Una vez allí se quedó junto a María Rosa, con el cuchillo en las manos atemorizando a la menor y sin dejarla que se moviera del lugar. Finalmente María Rosa convenció al acusado para que abandonara la casa, prometiéndole que no le iba a decir a nadie lo que allí había ocurrido.

María Rosa estuvo retenida por el acusado tres horas.

Como consecuencia de su acción el acusado Juan María le causó a María Rosa lesiones consistentes en traumatismos a nivel frontopariental derecho retroauricular derecho y brazo izquierdo, erosiones a nivel infraorbicular y nasal derechos, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa y tardando en curar 10 días no impeditivos y curando sin secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, en su modalidad atenuada del apartado 2 del artículo 163 del Código Penal ; un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , un delito de amenazas del artículo 171.5 del Código Penal y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal .

SEGUNDO

A tal conclusión llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas durante el desarrollo de la vista oral del juicio, prueba de cargo sometida a la contradicción de las partes, no contradicha por la de la defensa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en especial de la declaración de la propia víctima, que como reiteradamente ha mantenido nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en las recientes sentencias de 19 y 23 de mayo de 2006 , es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se den los requisitos de credibilidad de la víctima, que se manifiesta en la inexistencia de indicios respecto de que pudiera haber declarado impulsada por resentimiento, venganza, enfrentamiento u otro móvil similar, verosimilitud en esas manifestaciones por su propio contenido y por la existencia de datos o corroboraciones que sirvan de algún modo para hacer creíble lo dicho por la víctima, y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones importantes, y que en este caso concurren, ya que en la declaración de Danitza no se aprecia ningún motivo de resentimiento, presenta una clara verosimilitud que viene corroborada por otras pruebas y ha sido rotunda y persistente en todas las declaraciones que ha prestado, en las que narra que los hechos se desarrollaron de manera similar a como se recogen en los hechos probados de esta resolución. Dicha declaración en el juicio oral puso de manifiesto como, cuando la menor se encontraba durmiendo en su domicilio, sobre las 9:00 de la mañana, tras oir salir a su madre, oyó cómo tocaban a la puerta, y al pensar que era nuevamente su madre, abrió y el acusado, sin mediar palabra, la empujó al interior del domicilio donde, sin más, la arrastró por el pelo hasta una de las habitaciones del inmueble donde empezó a golpearla en la cabeza con una plancha repetidamente, hasta que, afirmó en el juicio, creyó haber perdido la conciencia. Relató la víctima que cuando recobró el conocimiento estaba tumbada en el sofá de la vivienda, y el acusado, junto a ella, esgrimía un cuchillo de grandes dimensiones - como carnicero, de mango gris- al tiempo que repetía que había estado en la cárcel por su culpa y por culpa de su madre, y que esperaría en el domicilio hasta que ésta llegara, intentó que la menor se tomara una pastilla, consiguiendo ésta, tras introducirla en su boca, escupirla, en un descuido del acusado, impidiéndole en todo momento aquel

abandonar la vivienda, a pesar de sus peticiones en dicho sentido, accediendo finalmente a marcharse el propio acusado tras insistir la víctima en que no diría nada a nadie y entregarle su teléfono móvil como prueba de ello, siendo entonces las 12:00 del mediodía.

Pero es que, además, contamos con una serie de pruebas que corroboran esa declaración, y así tenemos los partes de lesiones (folios 113 a 120), las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil, que acudieron en auxilio de la menor, y la propia declaración del acusado, quien si bien en el juicio oral negó los hechos imputados, en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folios 122 a 124), reconoció parcialmente los mismos, incurriendo en numerosas contradicciones.

Sobre este particular, es reiteradísima la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de afirmar que cuando las declaraciones en fase de instrucción han sido prestadas con el cumplimiento de todas las garantías legales e igualmente han sido introducidas en el debate propio del juicio oral mediante los medios habilitados al...

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