SAP Barcelona 262/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteMARIA CRUZ EUGENIA BODAS DAGA
ECLIES:APB:2009:11814
Número de Recurso63/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución262/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA

PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 63/08-A

Diligencias Previas nº 1803/06-P

Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

Dº JESÚS NAVARRO MORALES

Dª MONTSERRAT BIRULÉS i BERTRÁN

Dª EUGENIA BODAS DAGA

Barcelona a treinta de octubre de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 1803/06-A, procedente

del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona, por un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia e intimidación, un delito de robo de uso de vehículo

y un delito contra la seguridad del tráfico, contra el acusado Tomás, mayor de edad, natural de Barcelona, con domicilio en Badalona, C/ DIRECCION000

núm. NUM000, NUM001, NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de prisión

provisional por esta causa, desde el día 10 de septiembre de 2009, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Carmen Rami Villar y defendido por el

letrado Dº Fermín Gavilán Pasarón; actuando como acusación pública el Ilmo. Sr. Dº Juan Carlos Padín. Habiendo sido designada Ponente, la Magistrada Dª

EUGENIA BODAS DAGA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por remisión a esta Sección de las Diligencias Previas núm. 1803/06-P, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona, en virtud del reparto efectuado por la Oficia de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 29 de octubre de 2009 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados, como constitutivos de: a) un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; b) un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal ; c) un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 y 4 en relación con el artículo 242.1, ambos del Código Penal y d) un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007, estimando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 CP, al acusado, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera al acusado, por el delito a) la pena de prisión de cinco años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito b) la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito c) la pena de prisión de un año y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito d) la pena de prisión de un año y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses. Asimismo solicitó la condena a las costas del procedimiento.

CUARTO

La Defensa letrada del acusado en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el día 21 de julio de 2006, sobre las 23 horas, Casiano al salir con su vehículo marca Renault Mégane matrícula NUM003 del parking ubicado en la C/ Enginyer Deulofeu de la localidad de Badalona (Barcelona), fue abordado por Lorenzo quien se introdujo en el mismo, sin la autorización de su propietario y conductor, instándole a llevarle al Barrio de San Roque de la misma localidad, cosa que accedió por temor a lo que pudiera hacerle. Como Lorenzo se había concertado previamente con Tomás, en el trayecto y en el lugar indicado aquél paro bruscamente el vehículo con el freno de mano, para que el acusado subiera.

Una vez dentro del vehículo, el acusado, que se sentó en la parte posterior del coche, y Lorenzo que siguió sentado en el asiento delantero derecho, de común acuerdo, instaron al conductor a que se dirigiese al Barrio de la Trinidad para sacar dinero de un cajero automático, a lo que el mismo accedió por temor a lo que pudieran hacerle esas dos personas. Se detuvieron en un cajero de la "Caixa" -sito en la C/ Mare de Deu de Lorda de Badalona- quedando el acusado en el interior del vehículo en posesión de las llaves del mismo, mientras Lorenzo acompañaba a Casiano a la entidad bancaria. La víctima retiró 50 euros que entregó a su acompañante. Al volver al vehículo el acusado le exigió 150 euros para él, manifestándole "yo también necesito dinero", "yo soy el que lleva la operación" y frases de similar tenor, por lo que Casiano retiró la citada cantidad que se la entregó.

En ese momento, Tomás le indicó a la víctima que conduciría él, negándose a ello Casiano, quien terminó accediendo al manifestar el acusado que lo haría "por las buenas o por las malas".

Puesto al volante, el acusado emprendió una veloz conducción por las distintas calles que circulaba, alcanzando en algunas ocasiones una velocidad próxima a los 190 Km/h, no respetando los semáforos que le afectaban en fase roja e incluso, por lo menos en una ocasión, varios peatones se vieron en la necesidad de saltar hacia atrás para evitar ser arrollados, todo ello hasta llegar al barrio de La Mina, lugar a donde se dirigían, al parecer, para comprar droga con el dinero obtenido.

En ese lugar, el acusado bajo del vehículo llevándose las llaves del mismo y quedando en su interior la víctima y Lorenzo . Al cabo de un tiempo -no determinado- apareció el acusado quien de nuevo condujo el vehículo hasta Badalona, donde se apearon Lorenzo y Tomás dejando a la víctima con su vehículo. Los hechos se desarrollaron en el tiempo de una hora y cuarto.

Lorenzo ya fue condenado por estos hechos por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 7ª) por sentencia de 21 de noviembre de 2006, que adquirió firmeza al no haberse presentado recurso de casación.

La víctima fue resarcida en la cantidad de 250 euros por los familiares de Lorenzo, con anterioridad al juicio celebrado en fecha 21 de noviembre de 2006, en el que resultó éste condenado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados -así como su calificación jurídica- no son discutidos por la defensa letrada del acusado, ya que niega que éste sea el autor de los mismos.

En relación a los hechos objeto de este enjuiciamiento, hay que tener en cuenta que ya fueron declarados probados en sentencia de esta Audiencia Provincial, -Secc.7ª- de fecha 21 de noviembre de 2006 ( resolución que es firme al no haberse presentado recurso contra la misma), habiéndose acreditados los mismos por la declaración de la víctima que en todos sus extremos fue avalada por Lorenzo, salvo que este manifestó, que no se ejerció ninguna intimidación sobre la víctima y que esta voluntariamente le prestó dinero y accedió a trasladarlos en su vehículo.

SEGUNDO

Como señala la STC 80/1987 de 17 de junio, el derecho a la presunción de inocencia protegido por el artículo 24. 2 CE ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que se asiente sobre dos ideas esenciales: 1ª.- las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., siendo el resultado de esta apreciación irrevisable en la vía constitucional de amparo al ser obtenido en ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a jueces y tribunales y, 2º .- los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa.

Sin embargo, esta segunda idea no debe entenderse en un sentido tal radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Así, la STC 174/2003 de 29 de septiembre y abundando en lo anteriormente dicho, sostiene que no existe vulneración del principio de contradicción determinante de la falta de validez de la prueba incriminatoria aún existiendo una falta de contradicción inicial, cuando, "a la supuesta falta de contradicción en la fase sumarial, que en la demanda se anuda al hecho de no haber asistido a la misma el Letrado del recurrente por no estar personado en el proceso cuando se llevó a cabo, cabe recordar, que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE (interpretado conforme al art. 6.3.d CEDH ), el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso".

En el caso presente, el acusado en el acto del juicio oral negó ser el autor de los hechos por los que viene siendo imputado. En ese sentido manifestó que si bien conoce a Lorenzo, no tiene ningún tipo de contacto con el mismo, ya que sus respectivas familias no mantienen una buena relación desde hace muchos años y que...

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