STS 1162/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3865/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1162/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del responsable civil directo La Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que condenó a María Inésy a la recurrente como responsable civil directo, por delito de homicidio, siendo parte como recurridos Adolfoy Gabriela, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y el recurrido Adolfopor la Procuradora Sra. Torres Coello y la recurrida Gabrielapor la Procuradora Sra. Albacar Medina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 192 de 1997, contra María Inésy la Cía Patria Hispana de Seguros, como Responsable Civil Directa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Así se expresa y terminantemente se declaran como hechos probados que: la acusada María Inés, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba sobre las 23'40 horas del 14 de diciembre de 1996 con su vehículo Lada Niva, matrícula E-....-RSpor el camino Cruz de Piedra, en el término municipal de esta ciudad, despreciando las más elementales medidas de precaución y cautela y, debido a ello, en el cruce del citado camino con la carretera N-332, a la altura del Km. 109'400 haciendo caso omiso a las señales verticales de dirección obligatoria y a las flechas direccionales de la calzada, rebasó la isleta direccional y accedió a la carretera en sentido contrario al de la circulación, continuando su marcha para efectuar un cambio de dirección prohibido por marcas longitudinales continuas que enmarcan zona excluida al tráfico, momento en el que colisionó con la motocicleta Honda NX 650, matrícula I-....-RBconducida y propiedad de Romeo, hijo único, e 26 años de edad que falleció como consecuencia del impacto, ascendiendo a 700.000 pts. los desperfectos de la motocicleta.

    El automóvil de la acusada tenía póliza de seguro obligatorio y voluntario nº 1.246.459 en vigor emitido por La Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros.

    Dª Gabriela, madre del fallecido ha acreditado gastos derivados del fallecimiento de su hijo por importe de 613.502 pesetas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa María Inéscomo autora de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y tres años de privación del permiso de conducir, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice junto con la entidad "La Patria Hispana" a quien se declara responsable directa y solidaria en la cantidad de dieciséis millones de pesetas que deberán abonarse a los padres del fallecido D. Adolfoy Dª Gabriela, sin perjuicio de la indemnización a favor de esta última de la cantidad de 700.000 pesetas por el valor venal de la motocicleta y 613.502 por los gastos funerarios, cantidad de la que se deducirá la ya percibida por cada uno de ellos durante las actuaciones.

    Las citadas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.>>.

    Frente a la mencionada Sentencia se dictó Voto Particular por el Ilmo. Sr D. Alberto Facorro Alonso, que fue aclarado por Auto de fecha 1 de Junio de 1998.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la recurrente la Cía La Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Cía La Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, por así permitirlo y autorizarlo el número 1 del artículo 849 de la Ley Adjetiva procesal Penal, desprendiéndose la infracción que se denuncia, dicho siempre respetuosamente y en términos de Defensa, del contenido de los fundamentos de derecho primero y segundo de la resolución recurrida, acreditándose palmariamente en estos el error de derecho por la Sala Sentenciadora, al infringir, por inaplicación de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, la disposición adicional octava y el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Este segundo motivo casacional que desarrollamos y argumentamos legalmente, descansa en el soporte jurídico-procesal que al respecto prevé el artículo 849 número 1º de la Ley Procesal Penal, en el que, al igual que en el motivo anterior, se aprecia con toda claridad error de derecho cometido por el Tribunal "a quo" en su sentencia, sometida a recurso de casación, al infringir por inaplicación, el artículo 115 del Código Penal, según se refleja en los fundamentos de derecho.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley. Residenciamos este último motivo casacional en la apoyatura jurídico-procesal del contenido del artículo 849, número 1º de la Ley Rituaria Procesal Penal. Entendemos que la infracción de Ley que se invoca, siempre pronunciándonos respetuosamente y en términos de defensa, se aprecia en el contenido de los antecedentes primero, tercero y cuarto, relacionados con el fundamento de derecho primero y fallo de la sentencia recurrida, así como del auto aclaratorio del Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante de la misma fecha citada, todo ello reflejado en la resolución sometida a este recurso, despreciándose, como trataremos de acreditar, error de derecho cometido por al Sala de instancia al infringir, por inaplicación de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, al disposición adicional octava y el anexo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación: Tabla I. Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos los morales) Grupo IV: Víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes padres, Con convivencia con la víctima: 11.000.000 de Pts.; sin convivencia 8.000.000 de Ptas., más factores de corrección. También el artículo 4.2º inciso de párrafo segundo, e igualmente, el precepto penal sustantivo, artículo 115 del Código penal, por su errónea interpretación en su aplicación.

  5. - La representaciones de los recurridos Adolfoy Gabrielase instruyeron del recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando parcialmente los motivos primero y tercero, e impugnando el segundo de los interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Julio de 1. 999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos aducidos por la compañía de seguros, condenada en concepto de responsable directo, se refieren, como no podía ser menos, a la responsabilidad civil derivada del delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del Código penal, contemplada en la resolución de la Audiencia impugnada. Quiere ello decir que ha de quedar al margen de la presente, todo cuanto pudiera afectar al delito en sí, reconocido y asumido que ha sido por la acusada.

Se trata, en suma, de una cuestión sumamente controvertida y discutida, como en realidad es cuanto afecta a una materia eminentemente casuística y de caso concreto, y la circulación lo es, con mayor motivo cuando entran en juego factores económicos relevantes.

La Audiencia establece una indemnización de diez y seis millones de pesetas a cargo de la acusada y de la aseguradora, como responsable directa y solidaria, en favor de los padres, individualmente considerados, aparte de las cantidades que se fijan en favor de la madre por el valor de la moto siniestrada y por los gastos funerarios.

Es cierto que la Audiencia no es muy prolija a la hora de aportar los datos fácticos necesarios para fundamentar un "cuantum" indemnizatorio, hasta el punto de que en el relato histórico de lo acaecido, y acreditado, únicamente se dice que la persona fallecida en el accidente era hijo único, de 26 años de edad, sin otros datos complementarios en orden a sus medios de vida, convivencia familiar que en su caso compartiera y las circunstancias concretas de las personas llamadas a ser perjudicados, incluida la edad, dato éste especialmente significativo tanto si hablamos de baremos como si de fijar libremente la indemnización se tratare. Parquedad expositiva que en algún caso es incluso confusa si en el antecedente de hecho tercero se habla, como perjudicada, de una hermana del fallecido. Después, en los fundamentos de derecho, se hace referencia, para la fijación de la cuantía señalada, de las "circunstancias del caso" y de la insuficiencia de la "cantidad prevista en el baremo" incluido en la tabla correspondiente de la normativa específica que después se mencionará. Lo expuesto tiene mayor importancia porque tras la sentencia, se reconoce por la Audiencia, en el correspondiente Auto aclaratorio, que el fallecido no era hijo único, lo cual, según ese Auto, carece de transcendencia habida cuenta que aquella sostiene la no vinculación a ningún baremo. Esa equivocación, concluye, "no refleja error alguno matemático susceptible de aclaración". Nosotros creemos, por el contrario, que por lo menos está reflejando una falta de concreción, de especificación y de explicación suficiente, como base necesaria, y previa, antes de la determinación cuantitativa de una indemnización.

SEGUNDO

Posiblemente la causa de esa somera exposición, no evidentemente justificativa de la indebida omisión, se encuentra en el criterio, ciertamente expuesto con seriedad y claridad, que los jueces asumen (en contra de un voto particular), en virtud del cual proceden ahora con total independencia y sin sometimiento a ese baremo, al que no reconocen carácter vinculante.

El baremo establecido en el Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Grupo IV de la Tabla I) se refiere a las víctimas "sin cónyuge, ni hijos y con ascendientes", baremo que sirve de punto de partida para la argumentación de la instancia, aunque, como se ha dicho, sea rechazado tanto por insuficiente como por no ser vinculante, de acuerdo en este caso con el criterio sostenido por la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997. Lo curioso es, sin embargo y conforme a lo también referido más arriba, que la Audiencia se olvida después de hacer una exposición detallada que sirva para justificar el importe indemnizatorio que en la parte dispositiva señala. La Audiencia se preocupa únicamente de fundamentar la no vinculación al baremo, para lo cual se refiere a los artículos 109, 115 y 117 del Código Penal como soportes de su criterio, en este caso respecto a un supuesto en el que la acusada y tomadora del seguro, tenía suscrito un seguro voluntario independientemente del obligatorio.

Finalmente hay que decir, para completar el marco jurídico dentro del que la casación ha de desenvolverse, que el Voto particular discrepante establece que la fijación de todos los daños y perjuicios derivados del hecho imprudente, morales y pecuniarios, "exige para su extensión más allá de los límites fijados en el baremo, que se demuestre ese exceso o plus en los perjuicios, pues en caso contrario debe estarse a las cuantías indemnizatorias fijadas en el citado baremo", y como ello no ocurre, según el Voto particular, se fija y se razona otra cantidad indemnizatoria, inferior y distinta, dentro de los límites del baremo.

TERCERO

El primer motivo, a través del artículo 849.1 procedimental, denuncia la inaplicación de la Ley 10/95 de 8 de noviembre antes citada, en su disposición adicional 8ª, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional, pues, se afirma, tal derecho fundamental se quebranta si, como en este caso, no existe una motivación suficiente que explique la conclusión asumida por los jueces.

Es cierto que está latente todavía el problema referente a la vinculación de los baremos contemplados en la norma específica, en los supuestos afectantes a la responsabilidad civil derivada de la circulación, sobre todo a la vista del nuevo artículo 117 del Código Penal que establece la responsabilidad directa de los aseguradores cuando, como consecuencia de un hecho previsto en el Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado. Dicha responsabilidad directa llega hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada.

Tal redacción parece inducir a pensar, según los jueces de instancia, que el legislador penal ha decidido parificar en la responsabilidad civil directa, tanto los contratos de seguro obligatorios como voluntarios, lo cual llevaría también a estimar que los baremos reseñados en la Ley sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, servirán únicamente para la responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio, pero no del voluntario, cuando se hubiere pactada por una cantidad mayor. En este sentido es especialmente significativa la Disposición Adicional 8ª de la Ley de 1995 tan repetida, cuando en referencia al artículo 6 de la norma, habla de la acción directa que concede a los asegurados con cobertura de seguro obligatorio.

Sin embargo, sin decidir concluyentemente ese dilema vinculatorio, y aun teniendo a la vista la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo antes mencionada, ahora es obligado determinar cuanto la tutela judicial efectiva, en relación a la motivación judicial, comporta. No se trata pues de decidir sobre el significado del artículo 1.2 de la ley de 1995 (los daños y perjuicios "se cuantifican en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley"), o sobre las consecuencias de ese novísimo artículo 117 del Código penal (los aseguradores serán responsables civiles directos "hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada"). Se trata, en suma, de conocer si la Audiencia ha sabido responder adecuadamente a lo que se le solicitó, razonando las bases de una indemnización, sea libremente fijada, sea en los límites del baremo, sea fuera de los límites del baremo cuando este resultase insuficiente.

CUARTO

Es así pues la interrelación entre las garantías del proceso, la tutela judicial efectiva, la indefensión y la motivación de las resoluciones judiciales, todo ello en el contexto de la cuantía señalada, como responsabilidad civil, a los aseguradores en relación a un accidente de circulación.

Sabido es que la fijación del "quantum", en materia de indemnizaciones, es potestad de los jueces de la instancia, porque en la casación solo son impugnables las bases sobre las que aquella se asienta. Otra cosa es que se expliquen las razones que llevaron a la fijación de tales bases, obligatoriedad ahora no solo derivada del artículo 120.3 de la Constitución sino, en el supuesto de caso concreto, del artículo 115 del vigente Código que imperativamente señala la obligación de los jueces de establecer razonadamente en sus resoluciones el porqué de su decisión, precepto este que parece responder a la doctrina que venía mostrándose por el Tribunal Supremo y especialmente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que la declaración que la sentencia haga de la responsabilidad civil obedezca al mismo rigor de motivación y concreción que el resto del contenido de aquella.

QUINTO

El derecho al proceso con todas las garantías va de la mano con el derecho a la tutela judicial efectiva, ambos en proyección hacia la prohibición de indefensión. La tutela efectiva supone la garantización de que en ningún supuesto se ha de producir denegación de justicia, entendida esta en su sentido más amplio (Sentencia de 23 de abril de 1993), garantía que a la vez significa que a la petición de justicia se ha de corresponder con una resolución o pronunciamiento fundado en Derecho (Sentencia de 14 de diciembre de 1984).

Tal derecho, y tal garantía, deriva del derecho público y subjetivo que pide la respuesta del Tribunal, a tenor de lo que históricamente se señaló por el artículo 10 de la Declaración Universal de 1948, por el artículo 6 del Convenio de Roma de 1950, o por el artículo 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966. El principio exige que las partes sean oídas en el proceso, con intención de lograr una resolución verdaderamente fundada jurídicamente, sea o no favorable a la pretensión ejercitada si se cumplen los requisitos procesales (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1990 y 10 de marzo de 1998, así como la Sentencia, dictada en un juicio de Jurado, de 30 de enero de 1998). Mal puede cumplirse con el principio analizado si ostensiblemente se perjudica a la parte que se ve sorprendida con un pronunciamiento de culpabilidad civil, sin indicar, ni razonar, los hechos sobre los que la misma se ha de basar.

Porque ahí entra en juego la indefensión. Esta, con relevancia constitucional, implica que, al margen de cualquier irregularidad procedimental, se causa un efectivo y real menoscabo en el derecho de defensa, con perjuicio evidente a sus intereses. Es decir que la indefensión no solo ha de ser formal sino también material. La Sentencia de 28 de octubre de 1997, número 1 de 1997 como causa especial, fue contundente cuando indicó que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso (proceso con todas las garantías), para así consagrar, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de la defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener la misma posibilidad de ser oídas, y acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses.

SEXTO

La razón de la exigencia de la motivación radica no solo en el derecho del ciudadano a conocer las razones de la condena que se le impone, sino esencialmente en garantizar el control de la actividad jurisdiccional, esto es, posibilitar la revisión de la decisión judicial, pues si no hay motivación se impide al afectado el ejercicio legítimo de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico.

Pero si esa es una argumentación genérica, mayor fuerza, si cabe, ha de tener ahora el citado artículo 115 del Código. En estos casos concretos la sentencia ha de mostrar los elementos y las bases en razón a los que se fijan las cuantías de los daños y de las indemnizaciones. Queda a salvo lo que corresponde a la discreccionalidad judicial (ver la Sentencia de 12 de junio de 1998 en cuanto a lo que la discreccionalidad máxima o de segundo grado representa) aunque la misma haya de venir contabilizada por la exigencia de esa motivación y por la precisión de los elementos de referencia en los que se apoya el razonamiento indemnizatorio.

Todo cuanto antecede afecta por tanto a ese primer motivo, parcialmente apoyado por el Fiscal, en el que se involucran distintos e importantes derechos.

Conforme a lo que se viene reseñado, la ausencia de una verdadera explicación de las bases en virtud de las cuales se llega a la indemnización, en concepto de responsabilidad civil, sea cual fuere después el criterio de fondo a seguir jurídicamente, dentro o fuera de los baremos fijados en el Anexo de la Ley de 1995, obliga a estimar este primer motivo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso por ausencia de motivación, y, en consecuencia a anular la resolución impugnada para que en su lugar se dicte otra que subsane la deficiencia señalada.

La estimación del motivo hace ya inoperante el análisis de los motivos segundo y tercero que, respectivamente, aducen, en base al artículo 849.1 procesal, la infracción del artículo 115 del Código primero, y de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 11 de noviembre después, en repetición, en lo sustancial, de cuanto en el primer motivo se debate.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN estimando el primer motivo interpuesto, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, interpuesto por la representación de La Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra María Inésy la Cía Patria Hispana de Seguros, como Responsable Civil Directa, siendo parte como recurridos Adolfoy Gabriela, por delito de homicidio, y en su consecuencia decretamos la nulidad de la sentencia pronunciada por la Audiencia para que en su lugar se dicte nueva resolución en la que se subsane la falta de motivación sufrida, razonándose adecuadamente las bases fácticas de la indemnización que en su caso se acordarse. Se declaran de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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