SAP A Coruña 52/2010, 12 de Marzo de 2010
Ponente | MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO |
ECLI | ES:APC:2010:1033 |
Número de Recurso | 348/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 52/2010 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00052/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000348 /2009-B
Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000316 /2007
APELANTE: AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARCIAL PUGA GOMEZ
Letrado: SANTIAGO QUESADA PEREZ
APELANTES-ADHERIDOS: MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y Ramón
Procuradora: MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Letrado: ANTONIO AMADO DOMINGUEZ
APELANTE-APELADO: Jesús María
Procuradora: CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL
Letrada: MILITZA PRIETO RIERA
APELADOS: 1) Cesareo, CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A. y Inocencio
Procurador: MANUEL DORREGO VIEITEZ
Letrada: SRA. RODRIGUEZ ARROYO
2) Rosendo
Procuradora: SUSANA PREGO VIEITO Letrado: JOSE V. LOPEZ BALSEIRO
3) Pedro Jesús
Procuradora: PATRICIA BEREA RUIZ
N U M E R O 52
En A Coruña, a doce de Febrero de dos mil diez
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 348/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº6 de A Coruña, en el Procedimiento Abreviado número 316/07, seguidas de oficio por un delito contra los derechos de los trabajadores, figurando como apelante AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como apelantes-adheridos MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y Ramón, como apelante-apelado Jesús María y como apelados EL MINISTERIO FISCAL, Cesareo, CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., Inocencio, Rosendo y Pedro Jesús .- Siendo Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal Nº6 de A Coruña con fecha 10-11-08, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, en atención a lo expuesto, debo absolver y absuelvo a Cesareo de los ilícitos penales de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio una quinta parte de las costas causadas. Que debo condenar y condeno a Jesús María, a Ramón, a Pedro Jesús y a Inocencio, como autores criminalmente responsables de la falta de lesiones imprudentes, ya definida, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, para el caso de impago; absolviéndoles del resto de ilícitos penales de los que venían siendo acusados; y todo ello con imposición a cada uno de ellos de una quinta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Igualmente, debo condenar y condeno a Jesús María, a Ramón, a Pedro Jesús y a Inocencio a que, conjunta y solidariamente, y por partes iguales entre sí, abonen a Rosendo la suma de 310.030,82 euros. Que debo condenar y condeno a MUSAAT-Mutua de Seguros a Prima Fija, y a Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de seguros y Reaseguros, a que conjunta y solidariamente con los anteriores abonen a Rosendo la suma antedicha de 310.030,82 euros. Que debo condenar y condeno a Construcciones Fontenla, Sociedad Anónima, a que, de forma subsidiaria a todos los anteriores, abone a Rosendo la suma de 310.030,82 euros. Dichas cantidades habrán de aumentarse desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, respecto de las aseguradoras condenadas, en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
, y respecto de los restantes responsables civiles en los intereses, en los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el momento de la sentencia, habrá de tenerse en cuenta el cobro por parte de Rosendo, de la suma de noventa mil euros, con cargo al aval presentado por la entidad aseguradora Axa, Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros".
Que con fecha 26-11-08 se dictó Auto, por medio del cual se aclaró la sentencia anteriormente citada, en lo que se refiere al antepenúltimo párrafo de los hechos probados, en donde dice que: "el arquitecto técnico y jefe de obra era desempeñado por el acusado Pedro Jesús ", debe decir: "el jefe de obra era desempeñado por el acusado Pedro Jesús ".
Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones procesales de Jesús María y de Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, adhiriéndose a este último recurso, la representación procesal de MUSAAT, Mutua de Seguros a Prima Fija y Ramón, que les fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 22-4-09, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
Por diligencia de ordenación de fecha 6-8-09, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver los recursos y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
En la sustanciación de los presentes recursos, se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Recurso interpuesto por la representación procesal de Ramón y Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija.
Se oponen los recurrente a la sentencia de instancia, alegando incongruencia omisiva de la sentencia, por no concretar en el relato fáctico los hechos de los que pudiera derivarse responsabilidad penal para el recurrente, coordinador de seguridad de la obra.
El recurso no puede tener favorable acogida, pues la sentencia es clara y precisa cuando establece, de un lado, el puesto que el apelante tenía en la obra y, de otro, las causas del accidente consistentes en la no adopción de concretas medidas de seguridad relativas al desplazamiento de la carga y riesgo de caídas de objetos. A partir de estas premisas, es lógica la imputación del resultado al apelante, aplicando la teoría del incremento del riesgo, la teoría del ámbito de protección de la norma y la teoría de la evitabilidad. Así la STS 537/05, 25-4, consideró aplicables todos estos criterios de imputación, razonando el Alto Tribunal que al no adoptarse las adecuadas medidas de seguridad, no se impidió que se incrementase el riesgo para la vida y salud de los trabajadores; la vida y salud de los trabajadores está dentro del ámbito de protección de la norma; y la evitabilidad se infiere cuando, de haberse actuado conforme a la norma y a las medidas de seguridad exigidas, el resultado no se hubiese producido. Del mismo modo, tratándose de la falta de lesiones imprudentes, debemos concluir, al igual que la Juez de instancia, que el acusado de haber vigilado el cumplimiento del Plan de Seguridad, por ende, el resultado lesivo no se habría producido. Era previsible y evitable la caída de objetos desde la grúa en movimiento por no estar debidamente atados y, por ello, el acusado debe responder. En este sentido la ST de 22 de diciembre de 2009 de esa misma Sección, establece que "(...) el responsable del Plan de Seguridad ostenta un deber de garante que no se limita a una actuación inicial de aprobación de un plan de seguridad, desentendiéndose a posteriori del cumplimiento del mismo, y de que, en definitiva, y como resulta del artículo 9 del Real Decreto 1627/1997, que se cita por el recurrente, se impone una obligación de control, durante la ejecución de la obra (...) y que...
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