STS, 19 de Mayo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:4130
Número de Recurso1185/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso y PROSE S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida -Sección 1ª-, que condenó a Claudio y a Juan María por delito de homicidio frustrado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores D. Ramón Rodriguez Nogueira y Dña. Montserrat Rodríguez Rodríguez, respectivamente, y como parte recurrida Claudio y Juan María , representados por la Procuradora Dña. María Pilar Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 4 de los de Lérida, instruyó el Sumario 1/96, contra Claudio y Juan María y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Lérida -Sección 1ª- que, con fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 5 horas del día 26 de diciembre de 1995, Ildefonso observó como su amigo Raúl alias "Chato ", salía sangrando por la nariz de la pista superwoder de la Discoteca Wonderful de esta capital, por lo que se acercó al mismo preguntándole que le había pasado, enterándose que el procesado Claudio por las buenas le había dado un puñetazo en la nariz. Ante ello, Ildefonso , conocido como Víctor , se dirigió a la pista superwonder para pedir explicaciones al procesado.

    Cuando llegó a la altura del procesado Ildefonso vió como aquel sacaba una navaja y sin mediar palabra Claudio , quien se encontraba alterado como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas mezcladas con sustancias psicotrópicas (éxtasis), con ánimo de acabar con la vida de Ildefonso le asestó una puñalada en la zona torácica derecha a la altura del pulmón causándole un hemopneumotórax. Ildefonso , gravemente herido y sangrando abundantemente intentó defenderse agarrando por los brazos a Claudio ante lo cual el también procesado Juan María , aún viendo que Ildefonso sangraba en cuanto este llevaba el pecho descubierto, al ir sin camiseta, lo sujetó por los brazos posibilitando que su amigo Claudio le asestara nuevas puñaladas en los brazos, costado y en el pecho. Al observar estos hechos, los amigos de Ildefonso , Javier y Emilio se dirigieron a la pista metiéndose en medio para separarlos, momento que aprovechó Ildefonso para huir hacia las escaleras que llevan al guardarropía.

    El procesado, Claudio , se puso a correr persiguiendo a Ildefonso siguiéndole Javier quien le decía: "Ildefonso , déjalo ya". Al llegar a las escaleras el procesado dió un puñetazo en la cara a Ildefonso poniéndose en ese momento delante de Emilio quien agarró con las dos manos al procesado arrinconándole en el guardarropía consiguiendo tirar al suelo al procesado, quien previamente le había golpeado en un ojo, pero al ser estos hechos observados por los Guardias de Seguridad de la discoteca y pensando que era una pelea entre ambos los separon logrando con ello el procesado zafarse de Emilio y dirigiéndose nuevamente hacia las escaleras observó que Ildefonso que estaba todo ensangrentado, estaba con Rocío y Antonieta que habían acudido a socorrerlo por lo que tras dar un puñetazo a Rocío y otro en la boca a Antonieta , consiguió alcanzar a Ildefonso a quien tras decirle: "esto para que no hables" le asestó una puñalada en la zona cervical que produjo una perforación traqueal y un efisema subcutáneo. El procesado al observar que Javier venía corriendo para ayudar a Ildefonso se giró asestando a éste una puñalada en el hemitorax izquierdo, apareciendo en ese momento los Guardias de Seguridad que habían separado a Emilio y el procesado quienes cogieron al procesado, saliendo Ildefonso hacia la puerta donde al ser observado por los Guardias de Seguridad y el médico de la discoteca lo introdujeron en un taxi trasladándolo al Arnau de Vilanova donde fue sometido a una intervención quirúrgica salvando la vida.

    En el momento de los hechos los procesados tenían 17 años y ambos tienen antecedentes penales no computables en el presente procedimiento.

    Javier precisó sutura tardando en curar 14 días quedándole como secuela dos cicatrices en la zona costal inferior izquierda.

    Emilio sufrió una herida corneal en el ojo derecho que precisó tratamiento médico tardando en curar 7 días ocasionándole como gasto la compra de una nueva lentilla por valor de 11.000 pesetas.

    Rocío sufrió un hematoma periorbicular que no precisó tratamiento médico.

    Antonieta sufrió una herida en la mucosa del labio superior que tardó en curar 5 días sin tratamiento, por lo que ha renunciado a percibir indemnización.

    Ildefonso tardó en curar 119 días quedándole como secuelas dolo torácico residual, anestesia de caras laterales y artritis post-traumática así como 7 cicatrices descritas al folio 377.

    La discoteca Wonderful propiedad de la empresa Los Comodines S.A. tenía contratado un servicio de seguridad con la empresa Prosesa, empresa de seguridad debidamente inscrita y autorizada para el ejercicio de actividades de vigilancia y control.

    Como consecuencia de estos hechos el procesado Claudio ha estado privado de libertad desde el 28-12-95 al 22-12-96 y el procesado Juan María desde el 5-1-96 al 26-1-96".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS al acusado Claudio como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio frustrado, con las circunstancias atenuantes de minoría de edad y analógica, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones, con las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR más la accesoria citada, y como autor de tres faltas de lesiones a tres penas de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR cada una, además de la mitad de las costas de este juicio.

    Que CONDENAMOS al acusado Juan María como cooperador necesario de un delito de homocidio frustrado, con las circunstancias atenuantes de minoría de edad y analogía, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a la pena accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este juicio.

    Por via de responsabilidad civil, CONDENAMOS al procesado Claudio a indemnizar a Ildefonso en UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL PESETAS (1.138.000), a Javier en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESETAS (158.000) , y a Emilio en CUARENTA Y NUEVE MIL PESETAS (49.000) por las lesiones y ONCE MIL PESETAS (11.000) por los gastos ocasionados, y a Rocío en DIEZ MIL PESETAS (10.000); y CONDENAMOS al procesado Juan María a indemnizar a Ildefonso en la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL PESETAS (569.000).

    De las anteriores indemnizaciones responderá subsidiariamente PROSESA.

    Se abonará a los tres condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los recurrentes Ildefonso y PROSE S.A, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones ncesarias para la sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ildefonso , basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de ley, previsto por el artículo 849.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La representación de PROSE S.A., basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 21 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó parcialmente el de Ildefonso e impugnó el de PROSE S.A., dándose asimismo, por instruida, la parte recurrida solicitando la inadmisión de ambos recursos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 17 de abril de 2001, donde se acordó recabar de la Audiencia de instancia la remisión de los autos, suspendiéndo el plazo para dictar sentencia. Recibidos éstos, por providencia de 7 de los corrientes, se alzó la suspensión acordada, deliberando la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la acusación particular de Ildefonso

PRIMERO

El único motivo del recurso, se formaliza al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque sin cita de precepto sustantivo infringido.

El motivo que fue apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Comienza el recurrente admitiendo la existencia de una linea jurisprudencial consolidada que, no admite la posibilidad de recurrir en casación el quantum de las indemnizaciones civiles. De acuerdo con ella, solamente las bases indemnizatorias adoptadas por los Tribunales son recurribles.

Partiendo de esto, debe señalarse que la sentencia recurrida, salvo respecto a los días en que la víctima tardó en curar de sus lesiones, distinguiendo en ellos los que estuvo incapacitado para trabajar y los que no, ninguna especificación hace respecto a las lesiones y secuelas consignadas en los informes forenses a los que el Tribunal " a quo" se remite, para llegar a cuantificar la indemnizaciones concedidas.

Tampoco aparece en la sentencia fijación de la indemnización del daño moral, cuya existencia está en el propio contenido de la misma, donde se narra la agresión sufrida por el recurrente, definida por el Tribunal de instancia como "crueldad y brutalidad", lo que obviamente, dado el lugar de su comisión, una discoteca, incide en los comportamientos sociales de la víctima, como señala aquél, que invoca los criterios de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para determinar las indemnizaciones correspondientes, admitiendo su carácter no vinculante en este caso y sí meramente orientativo.

El deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental". El deber a que nos referimos se ha considerado siempre indiscutible -antes incluso de que el mismo se elevase al rango constitucional que hoy tiene, -artículo 120 de la Constitución Española- en relación con la calificación jurídica de los hechos o, más exactamente, con la operación subsumidora en su más amplio sentido, pero sólo recientemente ha sido reconocido en relación con el proceso mental que lleva a la convicción del Tribunal sobre los hechos que declara finalmente probados - Sentencia del Tribunal Supremo de 23 Setiembre 1998-.

La sentencia impugnada en el fundamento jurídico cuarto, solamente expresa que "procede mantener la cantidad fijada por las secuelas que constan en el folio 376 y conceder la cantidad de 7.000 ptas. por los días justificados de imposibilidad de trabajar y 3.000 ptas. por el resto del tiempo que tardó en curar las heridas", sin que se fijen las bases por las que concede en el fallo de la misma a favor del recurrente, 1.138.000 pesetas que deberá satisfacer el condenado Claudio y 569.000 ptas. que ha de abonar el otro condenado Juan María , pero sin razonar el porqué de dichas cantidades, ni cuales han sido los elementos que ha tomado en consideración para concretar dichos montantes, ni tampoco la distribución que efectúa del importe de las indemnizaciones y que asigna a cada uno de los condenados.

Por ello, ha de estimarse el motivo, casando y anulando la sentencia en el particular a que se refiere el mismo, a fin de que por el propio Tribunal se dicte otra en la que se razone y se explique las bases que ha tomado en consideración para llegar a la determinación de las cantidades que señala en el fallo, único modo de determinar si los mismos son correctos, y adecuados a las circunstancias que concurren en agresores y víctima, o por el contrario, deben ser modificados como pretende el recurrente pues es conocida la doctrina de esta Sala que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, porque los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se acredita el señalamiento de la cantidad fijada.

Recurso del Responsable Civil Subsidiario PROSE S.A.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el único motivo de impugnación, se aduce aplicación indebida del artículo 21 del Código Penal de 1973.

La sentencia de instancia en los Fundamentos de Derecho sexto y séptimo, examina pormenorizadamente la concurrencia de los requisitos que exigía el artículo 21 del Texto derogado para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente, y acertadamente expresa que la entidad recurrente había asumido contractualmente la seguridad de la discoteca Wonderful donde tuvieron lugar los hechos, lo que situaba a ésta en el lugar del empresario titular de la misma, y por tanto, le hace responsable civilmente por las negligencias en el servicio de seguridad al que se había comprometido por el Convenio celebrado a tal fin, concretando aquellas en el lapso de tiempo en que se produjeron aquellos, los diversos escenarios en que tuvieron lugar dentro de la discoteca, y la reacción del público existente en la pista que se apartó ostensiblemente en el curso de las agresiones. Todo ello unido a la falta de control para impedir el acceso al local de instrumentos peligrosos, puesto que la agresión se realizó con una navaja, acreditan los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la recurrente, lo que comporta la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por PROSE S.A. y ESTIMAMOS el interpuesto por Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida -Sección 1ª-, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por vulneración de precepto constitucional, y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS la referida sentencia, a fin de que por el propio Tribunal se dicte otra en la que se razone y se explique las bases que ha tomado en consideración para llegar a la determinación de las cantidades que señala en el fallo.

Declaramos de oficio las costas a Ildefonso y CONDENAMOS a las ocasionadas, en su respectivo recurso, al otro recurrente.

Notifíquese esta resolución, a los recurrentes, Ministerio Fiscal, a los recurridos y al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Castellón 18/2013, 21 de Enero de 2013
    • España
    • 21 Enero 2013
    ...la ahora apelante, que tenia contratados los servicios de seguridad con Levantina de Seguros S.L., de modo que, como se dice en la STS de 19 de mayo de 2001, situaba a ésta en el lugar del empresario titular de la misma, y por tanto, le hace responsable civilmente por las negligencias en el......
  • ATS 105/2004, 22 de Enero de 2004
    • España
    • 22 Enero 2004
    ...sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (STS. de 19 de mayo de 2001). La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél "prudente arbitrio" se t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR