STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:1760
Número de Recurso453/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional , que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que le condenó, por delito de homicidio en grado de frustración, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Mª del Angel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de San Javier, instruyó sumario con el número 3 de 1996, contra el procesado Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha diez de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que el procesado, Rosendo , de nacionalidad marroquí, mayor de edad, sin antecedentes penales e indocumentado, en la noche del 18 de marzo de 1994, en el paraje conocido como Finca Lo Tropel, de Dolores de Pacheco (Murcia), mantuvo una discusión verbal con Roberto , nacido el 17 de marzo de 1979, al pretender Rosendo que Roberto abandonara la chabola que compartía con él, sirviendo a ambos de vivienda.

    Al negarse Roberto a abandonar voluntariamente la chabola, y estando los dos fuera de la misma, Rosendo se dirigió al interior de aquélla y salió esgrimiendo un cuchillo con el que agredió a Roberto , con ánimo de atentar contra su vida, ocasionándole una herida inciso punzante en hemitórax izquierdo, penetrante en cavidad torácica y hemotórax de unos 2.500 c.c. y colapso pulmonar izquierdo, que precisó tratamiento médico para su curación, siendo esta lesión de gran riesgo vital, hasta el punto de que en caso de no haber recibido tratamiento médico, dicha lesión habría producido indefectiblemente la muerte de Roberto . De esta lesión quedó al perjudicado como secuela una cicatriz de 3 centímetros en hemitórax izquierdo.

    También sufrió Roberto otra lesión consistente en herida inciso punzante en base de hemitórax izquierdo, que no llegó a penetrar en la cavidad abdominal, y le dejó como secuela una cicatriz de 0,50 centímetros.

    Roberto , esperando la agresión había cogido una piedra que lanzó a Rosendo con intención de defenderse, evitando así que continuara el ataque de Rosendo

    El perjudicado Roberto , que tardó treinta y cinco días en curar, con abandono durante ellos de sus ocupaciones habituales, ha renunciado a ser indemnizado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Rosendo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias y costas.

    Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Rosendo la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a la partes que contra la misma cabe recurso de casación.

    Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por Infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Rosendo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Rosendo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, fundado en el número 4, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de nuestra Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e inaplicación de la eximente completa del nº 2 art. 8 CP de 1973.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del nº1 art. 849 de la LECrim., e inaplicación indebida del art. 420 CP de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim e inaplicación del nº 1 art. 9 CP en relación con el art. 8.4 CP de 1973.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebraró la misma el día 27 de febrero de dos mil uno. Con la asistencia del letrado recurrente D. Antonio Alvarado Pérez en representación del procesado Rosendo , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a un proceso din dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 de la CE.

La expresión constitucional "dilaciones indebidas" constituye, según doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional, un concepto jurídico indeterminado que requiere examinar, en cada supuesto, si la dilación ha sido efectiva y puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa y ni siquiera con la duración de los plazos procesales.

Se ha señalado también jurisprudencialmente que es necesario denunciar previamente el retraso con el fin de que el órgano judicial pueda reparar la lesión o evitar que se produzca, como una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24 CE (En este sentido, entre otras STS 768/99 de 18 de mayo y STC 100/96 de 11 de junio).

En el presente caso, como en el contemplado por la STC 8/94, de 17 de enero, la primera vez que el acusado invoca el derecho fundamental supuestamente vulnerado fue precisamente al formalizar este recurso de casación, sin que con anterioridad se hubiese denunciado oportunamente el retraso por el afectado ante el Juez de Instrucción, que es el órgano judicial al que se imputa la dilación, o, al menos ante la Audiencia que lo juzgó y nada se dijo en la calificación provisional que fue elevada a definitiva, ni consta en el acta del juicio oral.

Por otra parte, como señala con acierto el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no se propone ninguna resolución reparadora distinta a la ya acordada de oficio por el propio Tribunal, imponiendo la pena mínima de la señalada por la Ley, como se razona en el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia impugnada, en la línea señalada por alguna sentencia de esta Sala como la 934/1999, de 4 de junio.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la inaplicación de la eximente de menor edad del art. 8.2º del CP de 1973, basándose en que el informe forense practicado el 1 de diciembre de 1997 dice, a la vista de unas radiografías, que como mínimo había de tener 18 años y 6 meses de lo que se deduce que el día del hecho, 18 de marzo de 1994, no había cumplido los dieciséis.

Durante toda la dificultosa tramitación de la causa, a pesar de carecer de documentación el acusado, aparece como una constante su filiación completa incluida la fecha de su nacimiento en 1962 que figura en todas sus declaraciones desde la del atestado a la del Juzgado (con intérprete y asistido de Abogado), en la indagatoria y en el juicio oral.

Nunca hasta el presente recurso se hizo con anterioridad la menor objeción -ni indicación- al respecto.

En el factum se afirma su mayoría de edad y debe ser respetado dada la vía elegida. El Ministerio Fiscal al impugnar el motivo propugnaba su inadmisión. Ahora lo es de desestimación.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr. se denuncia, por inaplicación indebida, la infracción del art. 420 del CP de 1973, basándose en que no se ha acreditado el ánimo de matar y falta, por tanto, el elemento subjetivo del delito de homicidio.

En multitud de ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre el animus necandi que hay que hay que deducirlo de datos sensibles aprehendidos por los sentidos entre los que se han destacado, con carácter ejemplificativo, el origen inmediato de la agresión, el arma empleada, la zona del cuerpo agredida y su eventual repetición, datos todos ellos de los que puede inferirse la intención del agente.

En los hechos probados, intangibles por el cauce procesal elegido, se relacionan de modo expresivo los tenidos en cuenta en este caso: "Al negarse Roberto a abandonar voluntariamente la chabola, y estando los dos fuera de la misma, Rosendo se dirigió al interior de aquélla y salió esgrimiendo un cuchillo con el que agredió a Roberto , con ánimo de atentar contra su vida, ocasionándole una herida inciso punzante en hemitórax izquierdo, penetrante en cavidad torácica y hemotórax de unos 2.500 c.c. y colapso pulmonar izquierdo, que precisó tratamiento médico para su curación, siendo esta lesión de gran riesgo vital, hasta el punto de que en caso de no haber recibido tratamiento médico, dicha lesión habría producido indefectiblemente la muerte de Roberto . De esta lesión quedó al perjudicado como secuela una cicatriz de 3 centímetros en hemitórax izquierdo.

También sufrió Roberto otra lesión consistente en herida inciso punzante en base de hemitórax izquierdo, que no llegó a penetrar en la cavidad abdominal, y le dejó como secuela una cicatriz de 0,50 centímetros".

La racionalidad del argumento judicial y su fundamento son inobjetables.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del nº1 del art. 9 del CP de 1973, en relación con el art. 8.4 del mismo texto legal, basándose en la existencia de la eximente incompleta de legítima defensa pues la víctima se adelantó a la acción del acusado lanzándole una piedra que le alcanzó en la cabeza, lo que implica vaciar por completo la dinámica de los hechos que se declaran probados, pues en los mismos se afirma inequívocamente lo contrario al relatar que la víctima "esperando la agresión había cogido una piedra que lanzó" al acusado " con la intención de defenderse, evitando así que continuara el ataque" de éste.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, con fecha diez de abril de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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