ATS, 5 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:4356A
Número de Recurso2294/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 432/2014 seguido a instancia de D. Augusto contra INSTALACIONES SÁNCHEZ MATEOS S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Vicente J. Martínez García en nombre y representación de INSTALACIONES SÁNCHEZ MATEOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José María Martín Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de abril de 2015 (R. 554/2015 ) que ha confirmado el fallo de instancia estimatorio de la demanda por resolución del contrato de trabajo ex art. 50. 1 c) del ET rectora de autos y que condena a la demandada al abono de 28.043,44 € en concepto de indemnización por extinción del contrato, así como al abono de 4.000 € en concepto de indemnización complementaria por vulneración de la garantía de indemnidad.

El Tribunal de suplicación, tras acoger parcialmente la pretendida modificación del relato fáctico y por lo que ahora importa, rechaza la alegada infracción de los arts. 97.2 , 90.2 , 94 LRJS y 326 de la LEC , descartando la ilícita obtención de la prueba de grabación. Razona la Sala que la grabación de una conversación por uno de los interlocutores no es contraria a las normas que consagran el derecho a la intimidad y a la libertad y secreto de las comunicaciones. Finalmente, se ratifica la apreciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al constar que a partir de noviembre de 2013 la empresa ha dejado de abonar determinados conceptos salariales - complemento "a cuenta de convenio", paga de Navidad, nóminas de enero y febrero de 2014-, tras la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación y demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Recurre la empresa en casación unificadora planteando dos motivos de contradicción.

En el primero se opone a la apreciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se selecciona de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 8 de mayo de 2013 (R. 445/2013 ), recaída en un proceso de reclamación de cantidad en la que se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. La Sala entiende que no concurren indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el retraso de dos o tres meses en el abono del salario variable correspondiente al año 2010 está justificado por la existencia de una negociación en la ejecución seguida ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, así como por la situación de incapacidad temporal en que ha estado el actor desde el 30 de marzo de 2011. Añade la Sala que tampoco concreta el actor los daños y perjuicios que tal retraso le ha ocasionado.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, son dispares las reclamaciones ejercitadas, así como los datos fácticos recogidos en dichas resoluciones. Así, en el caso de autos consta que a raíz de la reclamación del actor a la empresa por modificación de condiciones de trabajo se le dejaron de abonar determinados conceptos salariales, sin que la empresa justifique dicho impago de manera alguna.

Por el contrario, en el supuesto de contraste el retraso de dos o tres meses en el abono del salario variable al actor encuentra su justificación en la existencia de una negociación en el marco de una ejecución de sentencia previa, así como en el hecho de que el actor permaneció a partir del mes de marzo de 2011 en situación de incapacidad temporal. Diferencias que justifican la disparidad de pronunciamientos.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega que el retraso en el abono de los salarios al actor no tiene la gravedad suficiente como para justificar la resolución contractual. Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 219 de la LRJS , afirma la parte demandada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por esta Sala de 25 de septiembre de 1995 (R. 756/1995 ).

La misma ha recaído en un procedimiento de resolución del contrato a instancia de un trabajador frente a la empresa demandada por retrasos en el abono del salario, en particular tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria -octubre, noviembre, diciembre y extraordinaria de Navidad del año 93. La Sala rechaza el recurso de casación para unificación de doctrina articulado por el actor frente a la decisión desestimatoria de su demanda con base en que del incumplimiento relatado no se infiere la gravedad suficiente para justificar la resolución por voluntad del trabajador, toda vez que se trata de un trabajador con una antigüedad de más de 20 años en la empresa sin que conste en dicho periodo ningún episodio como el relatado y en todo caso, consta que la empresa ha ofrecido el pago de los salarios.

No se desconoce que entre los supuestos relatados existen ciertas semejanzas que ofrecen apariencia de contradicción, no obstante lo cual no es dable apreciar que la triple identidad legal ex art. 219 de la LRJS concurra en los términos que permita a esta Sala abordar el juicio de contradicción. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida consta que la demandada dejó de abonar el concepto salarial denominado "a cuenta de convenio" a partir de noviembre de 2013, así como la paga extra de diciembre de 2013 y las mensualidades de enero y febrero de 2014. Todo ello, como consecuencia de la decisión del actor de firmar las nóminas como "no conforme", lo que para la Sala constituye una clara represalia como consecuencia de las acciones ejercitadas frente a la empresa por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Mientras que en el supuesto de contraste no se discute la vulneración de derecho fundamental alguno y la Sala tiene en cuenta a la hora de valorar la gravedad del incumplimiento empresarial el que en la dilatada relación entre las partes no consta ningún episodio de impago o retraso en el abono de salarios.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente J. Martínez García, en nombre y representación de INSTALACIONES SÁNCHEZ MATEOS S.L., representado en esta instancia por el procurador D. José María Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 554/2015 , interpuesto por INSTALACIONES SÁNCHEZ MATEOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche/Elx de fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 432/2014 seguido a instancia de D. Augusto contra INSTALACIONES SÁNCHEZ MATEOS S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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