SAP Zamora 12/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2005:483
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

LUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00012/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

ZAMORA

-------------

ROLLO SALA

Tribunal Jurado nº 1/2005

Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BENAVENTE

Procedimiento: 1/2004

MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILTMO. SR. DON LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

SENTENCIA Nº 12/2005

En Zamora a tres de octubre dos mil cinco.

La Sala de la Audiencia Provincial de Zamora, constituida como Tribunal de Jurado, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente, por delito de homicidio contra Jose Ramón, nacido en Benavente (Zamora), el día 3 de febrero de 1.956, hijo de Marcial y Gala, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de San Cristóbal de Entreviñas (Zamora), con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación publica, Luis Angel, Sergio y Luis, representados por la Procuradora Sra. González Morillo, bajo la dirección del Letrado Don Marco-Antonio Furones Gil en el ejercicio de la acusación particular, así como el dicho acusado, representado por el Procurador Sr. Alonso Hernández, defendido por el Letrado Don Carles Monguilod Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benavente se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2004 , seguido contra Jose Ramón, por delito de homicidio.

Segundo

Por auto de 19 de mayo de 2.005 , se fijaron los hechos justiciables, se resolvió sobre la procedencia de las pruebas propuestas y se acordaron los demás trámites establecidos en el art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , señalándose para la iniciación de las sesiones del juicio oral el día 19 de septiembre de 2.005, fecha en que se inició el mismo, siguiéndose por sus tramites

Tercero

El Ministerio Fiscal, finalizada la práctica de la prueba propuestas, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio , siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante nº 4 del art. 21 C.P ., atenuante nº 3 del art. 21 C.P . y agravante nº 2 del art. 22 C.P ., procediendo imponer al acusado la pena de 10 años de privación de libertad e indemnizar en la cantidad de 60.000¤ a la esposa de la víctima así como a cada uno de sus hijos en la cantidad de 15.000¤.

Cuarto

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, concurriendo las circunstancias de ensañamiento y alevosía, siendo responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo las circunstancia agravante 2ª del art. 22 C.P . y la atenuante 4ª del art. 21 C.P ., procediendo imponer al acusado la pena de 22 años de privación de libertad e indemnizar en la cantidad de 99.304¤ a sus mandantes.

Quinto

La representación del acusado, en sus conclusiones, también, definitivas, mostró su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones publica y particular, solicitó la libre absolución de su patrocinado, por concurrir la circunstancia eximente de responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio del art. 20.1 C.P ., y, subsidiariamente, atenuante 4ª del art. 21 C.P . y eximente incompleta art. 21.1ª, en relación con el art. 20.1º y art. 68 C.P ., y, subsidiariamente atenuante nº 4 del art. 21 C.P . y atenuante muy cualificada del art. 21.3ª y art. 66 C.P ., procediendo la libre absolución del acusado y subsidiariamente la pena de 3 años de privación de libertad e indemnización a los herederos del fallecido en la cantidad que prudencialmente el Magistrado-Presidente considere ajustada a derecho, atendidas las circunstancias familiares que han sido declaradas probadas.

Sexto

Conclusos los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente, redactó el objeto del veredicto, que previa audiencia de las partes y recogidas al tenor que constan las pretensiones de las mismas, fue entregado al Jurado, e impartidas las correspondientes instrucciones, éste se retiró a deliberar a puerta cerrada, emitiendo su veredicto de culpabilidad en Audiencia Publica en el tenor que obra en el acta que acompañará a esta sentencia, y al que fue dada lectura por el Portavoz del dicho Jurado, en la tarde del día 27 de septiembre de 2.005.

Séptimo

Recaído el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado y cesado en sus funciones, se convocó a las partes seguidamente, para que informaran sobre la pena a imponer y sobre la responsabilidad civil, haciéndolo el Ministerio Fiscal en el sentido de solicitar, a la luz del veredicto emitido, la pena de 5 años de prisión y la medida de privación de residir en el lugar de los hechos y aproximarse a los hijos y esposa del fallecido durante 5 años, solicitando la indemnización que consta en el antecedente nº 3 de la presente resolución. Por la acusación particular se solicitó la pena de 7 años de prisión y la medida de prohibición de residir en el lugar de los hechos durante 3 años y la indemnización que consta en el antecedente 4 de la presente resolución. Por el Letrado de la defensa se solicitó para su patrocinado la pena de 3 años de prisión no procediendo prohibición alguna de residir en el lugar de los hechos y acercarse a los hijos y esposa del fallecido y la indeminización que consta en el antecedente 5 de la presente resolución.

El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

Sobre las 15'30 horas del día 2 de junio de 2004, cuando Carlos Miguel, nacido el 2 de enero de 1.946, se hallaba en el paraje conocido como "Reguero Hondo" situado en el termino municipal de San Cristóbal de Entreviñas (Zamora), a unos 2 Km. de esta localidad, guardando un rebaño de ovejas de su propiedad en la "suerte" de pastos que tenía adjudicada en dicho paraje, recibió numerosos golpes que le fueron propinados con un palo contundente (de una longitud superior al metro y de un diámetro de 3'5 cms.) y con una hoz de hoja metálica (de 26 cms. de arco y de doble filo, esto es, afilada, tanto por su corte natural como por su parte posterior en la zona anterior al mango para propiciar su corte por ambos lados) que le causaron múltiples heridas incisas e inciso-contusas producidas con la citada hoz y lesiones contusas originadas con dicho palo que aparecen en la cabeza, parte posterior del cuello, en la espalda y en las extremidades superiores, siendo algunas de ellas superficiales y otras importantes como las causadas en la mano, cuello (seccionando una el arco posterior de la vértebra C3) o tórax, que ocasionaron su muerte a consecuencia de un shock hipovolémico, por hemorragia aguda antes de que pudiera ser atendido.

Jose Ramón, nacido el 3 de febrero de 1.956, que mantenía desde hace unos 20 años una relación plagada de incidentes por motivos de vecindad con Carlos Miguel, le asestó con los objetos o armas descritos los golpes relatados en el extremo anterior que le causaron la muerte antes de que pudiera ser atendido.

Los golpes dados con el palo y con la hoz por Jose Ramón y que recibió Carlos Miguel le fueron dados con la intención de causarle la muerte, o, al menos, conociendo que los mismos podrían causársela.

Jose Ramón, que no padece ningún trastorno o patología psiquiátrica ni presenta alteraciones de la personalidad reseñables, ante la presencia de Carlos Miguel en la mitad del camino, impidiéndole el paso tuvo que detener su vehículo y conocedor de la peligrosidad y agresividad de su vecino, y motivado por la continua conducta amenazadora contra su persona y sus familiares, que había dado lugar a que su esposa hubiera comparecido en la mañana del mismo día de los hechos a formular denuncia ante la Guardia Civil por las amenazas de muerte que había proferido la víspera contra toda la familia, se bajo de su vehículo llevando la hoz y el palo descritos, con la única finalidad de plantar cara a Carlos Miguel y de que este cesara en su actitud amenazante, enzarzándose en una pelea ambos en la que Sergio llevaba en la mano su cayado de pastor, sin que aquel sufriera ninguna lesión ni por mano de la víctima ni por la acción de los animales que le acompañaban, siendo en este momento en el que Jose Ramón perdió su autocontrol, por sufrir un trastorno explosivo del control de los impulsos, pero que no anuló totalmente su voluntad, sino que la disminuyó de forma muy grave con conocimiento de la ilicitud del hecho que realizaba.

Son, igualmente, hechos probados, por conformidad de las partes:

  1. Jose Ramón procedió a confesar a las fuerzas de la Guardia Civil los hechos y su propia autoría, antes de, incluso, que se tuviera conocimiento de la muerte de Sergio y se hubiera iniciado cualquier actuación policial o judicial.

  2. Carlos Miguel al momento de su muerte, tenía esposa ( Silvia) de la que se encontraba separado con derecho de pensión compensatoria reconocida en sentencia de 20 de marzo de 1997 en los autos de separación matrimonial seguidos con el nº 432/96 ante el Juzgado nº 1 de Benavente, aclarada por auto de 31 de marzo de 1997 , y tres hijos de 23, 28 y 29 años de edad a la sazón (Luis, Sergio y Luis Angel).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio cometido en la persona de Carlos Miguel, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal ,

  2. Del referido delito es autor penalmente responsable Jose Ramón, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, sin concurrencia de circunstancias de exención de responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el veredicto de culpabilidad emitido por los miembros...

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