STSJ Extremadura , 24 de Enero de 2002

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJEXT:2002:172
Número de Recurso841/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 142 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DON ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veinticuatro de enero de dos mil dos.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 841 de 1998, promovido por la Procuradora Dª. María de los Angeles Chamizo García, en nombre y representación del recurrente DON Jesús Manuel , siendo demandada EL EXCMO. AYUNTAMFIENTO DE MÉRIDA, representada por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez; recurso que versa sobre: Resoluciones: 1.- La de fecha 6 de febrero de 1.998 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Mérida denegatoria de la licencia de obras solicitada por el recurrente y 2.- La de fecha 24 de marzo de 1.998 de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida acordando emitir informe desfavorable a la propuesta presentada por el Sr. Jesús Manuel .- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una dé ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso contencioso administrativo el Sr. Jesús Manuel contra las siguientes Resoluciones: 1.- La de fecha 6 de febrero de 1.998 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Mérida denegatoria de la licencia de obras solicitada por el recurrente y 2.- La de fecha 24 de marzo de 1.998 de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de la Ciudad Monumental de Mérida acordando emitir informe desfavorable a la propuesta presentada por el Sr. Jesús Manuel .

Se plantea por el Ayuntamiento de Mérida como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso al amparo dé lo establecido en el art. 82 LJ, su extemporaneidad habida cuenta la fecha de notificación del acuerdo de 8 de febrero (notificado el 18 del citado mes y año) y la de interposición del recurso el 22 de abril. A ello se opone el recurrente aludiendo a la ligazón entre los actos administrativos recurridos derivada de la propia dicción literal del acuerdo municipal que denegó la licencia solicitada no por razones de fondo, sino supeditada a lo que la Corporación denominaba "preceptivo informe del Consorcio" por imperativo legal (art. 20.3 de la Ley 16/1.985 de Patrimonio Histórico Artístico).

Pues bien, una adecuada resolución de la citada causa- de inadmisibilidad requiere poner de manifiesto que en la materia que nos ocupa concurren competencias de dos diferentes Administraciones Públicas, a saber, la Local y la Autonómica.

A estos efectos la STS de 21 de noviembre de 2.000, citando otra de fecha 23 de julio de 1.992 indicaba que "[...] no puede olvidarse que en materia del Patrimonio Histórico- Artístico, incluso con...

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