Divagaciones hipotecarias

AutorLadislao García-Arango y Canga
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas258-265

Page 258

I

Entre las numerosas cuestiones que plantea la supresión de las inscripciones de derecho hereditario in abstracto -dogmáticamente correcta, pero tal vez no muy acertada desde un punto de vista práctico- tiene, en mi opinión, importancia técnica "la que se plantea en relación a la aplicación del artículo 20 de la Ley en el caso de enajenación por todos los herederos del dominio o derecho real sobre una finca, resucitándose problemas fácilmente resueltos antes y de difícil solución ahora.

El artículo expresado se halla redactado esencialmente igual -salvo detalles que ahora no interesan- en la Ley Hipotecaria vigente que en la anterior. Exígese la inscripción o anotación previa a favor de la persona que otorgue los títulos por la que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre los inmuebles para que los mismos puedan ser inscritos o anotados. Este tracto sucesivo que la Ley establece no ha de ser meramente material, sino formal, ya que implica un encadenamiento de los asientos regístrales. En el caso de transmisión por los herederos de un timlar, sencillo era, como decíamos, él eslabonar los asientos mediante la inscripción del derecho hereditario a favor de los sucesores, pero prohibida la misma, no parece fácil el evitar el salto formulario desde la inscripción del causante a la del adquirente de los herederos, quedando un vacío aparente en cuanto a la titularidad de estos, al no reflejarse en una inscripción independiente.

Algunos ilustres autores parecen aceptar una doble solución a tal problema planteado: a) Llenar el referido vacío con la anotación del derecho hereditario a favor de todos los herederos, como -requisitoPage 259 previo a la inscripción de la enajenación por éstos, b) Concretar la comunidad hereditaria sobre el patrimonio en una comunidad ordinaria sobre la finca que ha de ser objeto de transmisión, que, naturalmente, también se inscribirá previamente.

Aunque respeto -siempre el criterio de los demás, y muy principalmente el de aquellos juristas que por su talento y sólida cultura han alcanzado un merecido prestigio, considero que ello no me priva de la facultad de analizar las soluciones antes expuestas, sin que ello implique censura alguna para los que las sostienen, ya que ello sería una ridicula pedantería.

II

La solución citada en primer lugar me parece desacertada, pues vulnera en realidad el mismo principio del tracto sucesivo que pretende salvaguardar, con notorio olvido de determinados conceptos básicos de nuestro sistema.

No. La anotación del derecho hereditario es un eslabón demasiado débil para enlazar con la inscripción del tercer adquirente. El mismo La Rica, que acepta tal doctrina, con su sagacidad y competencia acostumbradas, reconoce la verdad de la anterior afirmación, con las siguientes palabras: " cuando éstos -se refiere a los herederos transmitentes -podían inscribirlo- el derecho hereditario, conforme al artículo 71 del Reglamento anterior, la solución era técnicamente correcta, pues su inscripción daba naso o servía de sustentación a otra inscripción: pero ahora sólo pueden anotarlo, se produce el contrasentido y la paradoja técnica de que una simple anotación preventiva, sin llegar a convertirse, origine una inscripción definitiva. Dejando a un lado el rigor de los principios legales del sistema, el precepto es admisible, pues sólo así llega a percibirse en algún caso la utilidad práctica de tales anotaciones". Como vemos claramente, se reconoce por La Rica el absurdo que supone el considerar respetado el principio del tracto apoyando, una inscripción en una mera anotación. Es más, estudiado a fondo el problema, aún se puede ir más lejos, puesto que precisamente el artículo 209 del Reglamento Hipotecario dispone la cancelación de la,anotación del derecho hereditario " cuando la finca o derecho real anotado haya sido transmitido por todos los herederos" ; es decir, que al inscribir la...

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