La sucesión a título universal y la sucesión a título particular. los sucesores: el heredero y el legatario

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas22-25

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El hecho de que el Código civil la reglamentación del fenómeno de las adquisiciones mortis causa se asiente sobre la base conceptual de la sucesión, entendida en la forma que acabamos de explicar, no significa que la atribución de los bienes se verifique exclusivamente por este cauce. Se trata como hemos dicho, de la orientación básica

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del sistema sucesorio, pero junto con ella coexiste la posibilidad de adquirir exclusivamente bienes concretos y determinados sin la sustitución en el lugar del causante. Es el caso de la denominada sucesión a título particular, que no es propiamente hablando sucesión, ya que el adquirente modifica el título constitutivo de la relación y no se coloca pura y simplemente en el mismo lugar del causante. El sucesor a título particular, no sucede en la posesión ni en las obligaciones.

Cabe pues hablar, con estos matices, de la sucesión a título universal y sucesión a título particular. La distinción tiene gran importancia ya que el Código vincula a ella dos conceptos fundamentales en el Derecho Sucesorio: el heredero y el legatario. Dice, en efecto, el artículo 660 Cc que se llama heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular. De este modo, la atribución de las posiciones jurídicas de una persona puede hacerse en uno de estos dos conceptos: en el de heredero o en el de legatario. En el mismo sentido, establece el artículo 668 Cc que el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o a título de legado. Se hace necesario, por tanto, diferenciar estos dos términos, no sólo por la siempre conveniente depuración teórica de los mismos, sino porque el estatuto jurídico, el contenido de ambas figuras, es diferente. Las posibilidades de actuación y los deberes, cargas o responsabilidades del que recibe los bienes como heredero no son las mismas que las del que los recibe como legatario.

Parece poco conforme con el momento, o si se quiere con las características de la civilización actual, un posible criterio que tuvo vigencia en el Derecho romano y que es el criterio nominalista. Para la atribución del carácter de heredero y en definitiva de unos determinados efectos jurídicos, no será decisivo el empleo de la palabra here-dero, como no es necesario, de acuerdo con el principio espiritualista que preside en general las instituciones del Derecho Civil, utilizar el nombre de la persona que se va a designar como sucesor (vide, art. 772 Cc). Lo confirma...

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