SAP Castellón 558/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:1685
Número de Recurso247/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 558

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Eloisa Gómez Santana

Don Julio Cesar Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de octubre de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 247/99, dimanante de Procedimiento Menor Cuantía núm. 260/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Castellón , y en el que han sido partes, como apelantes, el actor DON Esteban , representado por la Procuradora De. Ana Serrano Calduch, y defendido por el Letrado D. Carlos Zanón Baeza; y la demandada CAJA RURAL CREDICOOP SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, y defendida por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos.

Y como apelada, la mercantil demandada "PLANIFICACIONES Y CONCURSOS, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ballester Vila, y dirigida por el Letrado D. Pascual E. Miravet Sorribes, personada en esta segunda instancia, y no comparecida al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, establece: "Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro la nulidad del procedimiento hipotecario 473/94 del Juzgado de 1ª instancia n° 2 de esta localidad desde su inicio, debiéndose pues retrotraer las actuaciones hasta el momento del requerimiento inicial que deberá realizarse conforme a lo establecido en los art. 131 y 153 de la L. H . y conforme a lo determinado en la fundamentación jurídica de esta sentencia, decretando por consiguiente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento, y expresamente de la subastay adjudicación de los bienes hipotecados, desestimándose la demanda en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios efectuada y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

Notificada dicha resolución a las partes, se interpusieron sendos Recursos de Apelación contra la misma por la representación procesal del actor Sr. Esteban , y la de la demandada "Caja Rural Credicoop", que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, y tras los trámites procesales pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo, y propuesta prueba en segunda instancia, se admitió la que se estimó pertinente, practicándose con el resultado que obra en el Rollo de Sala, señalándose finalmente para celebración de vista, el pasado diecinueve de octubre.

Abierto el acto, dada cuenta por el Sr. Secretario, concedida que fue la palabra a las partes por su turno, por el apelante Sr. Esteban , y tal como se hace constar literalmente en la Diligencia de Vista extendida por el Sr. Secretario, "se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la condena en costas, pues no ha habido estimación parcial de la demanda, y debe estimarse la petición de daños y perjuicios del apartado E del suplico de su demanda ". Por la también apelante Caja Rural, "se solicita la desestimación del recurso interpuesto de contrario, pues la estimación de las pretensiones planteadas por el mismo, ha sido parcial, y en cuanto a su propio recurso se opone a la nulidad decretada por cuanto el ejecutado tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento y se dio cumplimiento a la entrega del extracto que no tiene por qué ser un balance, y en su consecuencia, solicita la desestimación de la demanda".

Concedido nuevo turno al apelante Sr. Esteban , para contestar el recurso de "Caja Rural", se manifiesta: "Que se opone al recurso formulado por la contraparte pues concurre la irregularidad alegada".

No compareció al acto de la vista la otra parte personada, "Planificaciones y Concursos, S.L."

- III En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada excepto en cuanto se opongan a lo que luego se dirá. Y

PRIMERO

En el acto de la vista, las partes comparecidas, por medio de sus respectivos Letrados, informaron en defensa de la postura procesal que mantenían:

El demandante-apelante, Sr. Esteban , señaló que impugnaba la sentencia de primer grado, por dos concretas razones: 1) no habérsele concedido las costas procesales, pese a la estimación de la demanda, y

2) por habérsele denegado los daños y perjuicios que solicitaba en el pedimento E del suplico de su escrito de demanda. En cuanto a la primera, por entender obtenidas sustancialmente sus pretensiones, ya que, por la forma y sistemática con que las expuso, no haber tenido respuesta positiva en alguna de las peticiones o pedimentos, no puede entenderse como denegación expresa, y desde dicho punto de vista, no acceder a la indemnización solicitada, no puede interpretarse como desestimación parcial; no comparte la tesis del juzgador a quo expuesta en el fundamento jurídico sexto, pues, es claro que, celebradas las subastas, hubo desposesión y lanzamiento de su patrocinado, tal como, por otra parte, queda perfectamente acreditado en los testimonios del proceso sumario hipotecario incorporados por vía documental a autos, y allí se expuso, con detalle, a través de 74 documentos ( acreditativos de distintas operaciones de las propias del negocio de hostelería y restauración que ejercía su patrocinado), en qué consistía ese perjuicio: el actor tuvo que cesar la actividad que, en plena explotación y rendimiento, tenía en la finca subastada, y ello, no cabe duda que le originó grave daño y perjuicio, siendo cuestión distinta, la posible concreción de los mismos, que podría llevarse a cabo en el oportuno incidente de ejecución de sentencia. Y, tras insistir en la mala fe de la entidad prestataria al sustanciar el procedimiento sumario hipotecario, por claro y comprobado incumplimiento de los mandatos legales, reitera la petición de revocación parcial de la sentencia, con la inclusión de los dos pedimentos aquí expuestos.

La demandada, también apelante, Caja Rural Credicop, señaló que su intervención tenía una doble proyección: la de contestar al recurso de la parte actora, y, seguidamente, articular su propio recurso contra la sentencia de primer grado. Que como se desprende de la mera lectura de la misma, la sentencia estima parcialmente los pedimentos que, enumerados en forma separada, pero sin indicación de hacerse en forma alternativa y/o subsidiaria, se plasman en el escrito de demanda, y, en consecuencia, se debe estimar correcta la aplicación de la previsión contenida en el punto segundo del artículo 523 de la LEC . Que debedejarse constancia, que el procedimiento hipotecario seguido por su patrocinada, fue una más, entre muchas reclamaciones judiciales seguidas contra el aquí actor, como deudor de varios acreedores, hasta tal punto que podría decirse que el cese del negocio que sobrevino por las subastas, fue, en realidad, positivo para los acreedores, al impedir que se siguiera endeudando en la explotación. En consecuencia, no existiendo mala fe en el ejercicio de los propios derechos de su mandante, y visto lo indicado en relación con la estimación parcial, entiende perfectamente ajustada a derecho la resolución sobre costas de la primera instancia.

En cuanto a sostener su propio recurso: se opone a la resolución de instancia que admite la nulidad, señalando que, en el seno del proceso sumario, ya fue intentada la nulidad por el aquí actor, siéndole desestimada. Que en cuanto al domicilio para notificaciones, la doctrina del Tribunal Supremo reconoce como válido cualquiera que sea pactado por las partes, siendo un derecho dispositivo del deudor; que se practicase el requerimiento en el que se había pactado, no causó indefensión alguna al ahora actor, pues, además de que pudo cambiarlo en cualquier momento, dentro de las previsiones legales al efecto, el mismo era perfectamente conocedor de la tramitación antes de la fecha que manifiesta en autos, tal como se acredita por la prueba practicada, con especial referencia a la declaración de quien entonces era su Letrado, debiendo añadir que ya esta Sala ha resuelto en la forma que interesa, en un supuesto similar.

En cuanto a la supuesta infracción de lo prevenido en el artículo 153 LH si bien es cierto que se pactó dar traslado al deudor del estado de la cuenta, mediante remisión de extracto, es lo cierto que la normativa a que se alude no es de aplicación a este tipo de hipotecas, sino solamente a las propiamente de máximo; de todos modos, insiste en haber cumplido el requisito, al haberse proporcionado el resumen de los movimientos al efecto. Debe invocar el principio de conservación de los actos procesales en cuanto entiende no correcto buscar una nulidad basándose en una hipotética infracción meramente formal que no ha causado perjuicio. Al respecto, debe hacer notar que el actor no pretende, con la nulidad, que las actuaciones se repongan al supuesto momento inmediato anterior al de la comisión del Fallo de tramitación, pues los intereses de la deuda serían enormes, sino que busca, tan sólo una indemnización. En suma, se solicita la revocación de la sentencia, dictándose otra conforme a su propio suplico de oposición, es decir, desestimando la demanda, con imposición de costas.

Concedido nuevo turno de intervención a la parte actora apelante, para, a su vez, combatir el recurso de la demandada comparecida, también apelante, se interesa la desestimación del mismo, puesto que ha quedado plenamente acreditado en autos, que se cometieron irregularidades gravísimas en la...

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