La hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito

AutorJesús Dapena Mosquera
CargoAbogado
Páginas815-828

Page 815

Quien emprende una marcha a través del campo de lo jurídico, llega frecuentemente a un punto del que parten varios caminos, encrucijada ésta que conturba un tanto su ánimo de viajero, que desea llegar pronto y por senda firme y segura al punto de destino.

De un lado, en instituciones como la que procuramos analizar, se encuentra la realidad de la vida, que, respondiendo a imperiosas necesidades del comercio, impone, enérgica y decisivamente, sus soluciones, pragmáticas y utilitarias : por esta senda ha de seguir el Derecho positivo ; si la actuación reflexiva de la voluntad del legislador no plasmase en la ley este criterio de adecuación a las necesidades vitales, impondríanlo, tarde o temprano, la jurisprudencia y la costumbre ; la una, con su función de aplicar la norma al caso concreto reflexiva y científicamente, pero no a priori y general como la ley, sino con actividad específica y determinada. La otra, árbol nutrido por la ubérrima savia del pueblo, produce frutos ricos en contenido vital que alimentan los problemas y las necesidades de la vida a medida que van surgiendo.

Frente a esta red de caminos que con algunas diferencias siguen la ruta del mundo de lo real, sale otro que, como ideal que es, domina panoramas cuya belleza cautiva al viajero : el de las construcciones teóricas y doctrinales. Con la ayuda de una lógica, a veces formal y sin contenido, aparecen figuras jurídicas de maravillosa elegancia, construcciones lógicas irreprochables que dejan a un lado frecuentemente las necesidades de la práctica, delPage 816mismo modo que un camino (perdóneseme el abuso de este símil), cuyo trazado no se preocupase de atravesar ciudades, zonas mineras, industriales y agrícolas, etc., sino que siguiese la ruta de los ríos o de las montañas y atravesase valles de frondosa vegetación, sin otro objeto que encantar el ánimo del viajero.

Creo que el venia que voy a desarrollar ha sido (no me atrevo a decir es, porque al ilustrarse la conciencia jurídica de los países latinos con la teoría alemana sobre la hipoteca de seguridad, sin duda se obtiene la clave del problema), ha sido, repito, uno de los puntos en donde se plantea concretamente este divorcio entre el Derecho positivo y la práctica, de un lado, y las doctrinas del otro. La construcción de éstas, que más adelante desarrollaré, era, lógica. Su base : el carácter accesorio de la hipoteca, que no podía existir sin obligación en que apoyarse. Por otra parte, el hecho que caracteriza a la cuenta corriente, de no existir crédito ni débito hasta la clausura, unido a la absoluta incompatibilidad, de la obligación futura con la hipoteca. Frente a estos obstáculos, el comercio, impelido por la necesidad, arrolla el rigor formalista, y se crea una relación jurídica cuya construcción podría ser examinada a la luz de la doctrina a la sazón en boga, más o menos, imperfecta desde el punto de vista técnico, pero que cumplía a maravilla su cometido práctico.

La importancia de la institución es innecesario encomiarla. Sólo recordaré la frase de Montgolfier: «con el tiempo, dos cosas habrán revolucionado el mundo : la cuenta corriente y la electricidad». De la combinación de figuras, que alcanza tanto desarrollo y extensión como el crédito comercial en el aspecto de cuenta corriente, y de la influencia decisiva que para su facilitación presta, la seguridad territorial de la hipoteca, habría de surgir una figura de la máxima utilidad que nos brinda un espléndido conjunto de posibilidades economicojurídicas.

Sin embargo, la afirmación de aquella oposición que antes enuncié no es rigurosamente exacta. Los autores que llevaron a cabo el desenvolvimiento de la hipoteca de seguridad, superaron con sus construcciones estas dificultades de orden formal. Se admite que la hipoteca accesoria pueda nacer antes de lo principal (obligación) (Schott) ; la misma necesidad de protegerla así lo exige (Dernburg), y esta necesidad de proteger aumenta en rela-Page 817ción directa de la incertidumbre y falta de seguridad y base de la obligación protegida.

Al plantearse el problema de la admisibilidad y regulación de esta hipoteca, surgía apremiante, y a modo de postulado que debía resolverse previamente y que sentaría las bases del desenvolvimiento posterior: el problema de la cualificación de la obligación a que prestaba garantía las hipoteca. ¿Es una obligación condicional, eventual, simplemente futura, o ni lo uno ni lo otro, sino una relación jurídica verdaderamente actual? (Chironi, volumen II, pág. 144 y siguientes.) Los autores vienen tomando posiciones alrededor de estos extremos, pero como un buen número de ellos optaron por la consideración de obligación futura, se plantea otro problema, el de la admisibilidad de la hipoteca en garantía de estas obligaciones.

Juegan aquí los principios hipotecarios; la especialidad que se exige para la finca gravada tiene un correlativo, como dice Chironi, en la determinación que exige del crédito garantido. En materia de Derechos reales de carácter coactivo, ¿ podrá la voluntad de las partes suponer una obligación donde no la hay, ya que la futura es para muchos inexistente? La existencia de una relación obligatoria es previa a la relación real de segundad, y la relación de accesoriedad se lleva al máximum al disponer, en el caso de la nulidad, de la obligación principal que arrastre consigo inexorablemente la nulidad de la hipoteca. Pero la nota de accesoriedad no es la única en la relación real de prenda o hipoteca. Llega un momento en que no todo es garantía. El aspecto de derecho real independiente se hace sustantivo y se separa de la primitiva relación obligatoria. Se produce lo que Chironi llama enajenación de valor. Tal aspecto de derecho real es independiente, pero en cuanto vuelve a preocuparnos su oficio de garantía, reaparece su aspecto de accesoriedad, por su razón y fin economicojurídico. Renace aquí la obligatio reí, de la que D. Jerónimo González dice: «Una especie de gravamen o carga real sobre la misma cosa, en la que nadie debe, nadie es deudor, aunque parezca que esto va sencillamente contra el fundamento tradicional de la relación jurídica. En el que el mismo inmueble es el que está en cierta manera obligado a pagar, en la que se hace anticipadamente como un descuento sobre el valor futuro que haPage 818de obtener el inmueble.» (Véase conferencias pronunciadas sobre la hipoteca de seguridad en la Academia de Jurisprudencia. Crónica de la Revista de Derecho Privado, 1920.)

Frente a los que negaban la validez de esta hipoteca, otros la afirmaban aun concebida como...

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