STS, 29 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:2065
Número de Recurso7661/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Sebastián contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2003, relativa a certificación para ejercicio de funciones de nivel superior de previsión de riesgos laborales, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Sebastián así como la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sebastián contra resoluciones de la Comunidad Autónoma de Madrid, relativas a denegación de certificación para ejercicio de funciones de nivel superior de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Sebastián se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 29 de septiembre de 2003, por D. Sebastián se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de mayo de 2005, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la Comunidad Autónoma recurrida su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 28 de marzo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo a que se refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que debemos enjuiciar ahora en casación consiste en la denegación de certificado sobre una cierta actividad. En 14 de diciembre de 1998 por un determinado señor se solicitó del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Madrid certificado que le acreditase para realizar las funciones de nivel intermedio, así como las de nivel superior, en la especialidad de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial. Se trataba de la actividad a realizar en la empresa Telefónica, donde venia desarrollando esas funciones para la prevención de riesgos laborales desde el año 1988.

En respuesta a dicha solicitud, por resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 28 de septiembre de 1999, notificada el día 4 de octubre, se denegó la expedición del certificado. Así se hizo por entender que el solicitante carecía de titulación universitaria, y por tanto no cumplía los requisitos reglamentarios para que se le expidiese una certificación relativa al ejercicio de funciones de nivel superior. Pues con la misma fecha se le acreditó en cambio para realizar las funciones de nivel intermedio. Contra aquella resolución desestimatoria el solicitante interpuso recurso de alzada ante la Consejeria de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, que fue desestimado por resolución de 22 de febrero de 2000, por lo que recurrió entonces en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia por el Tribunal a quo se precisan los actos recurridos y se expone la normativa aplicable. Dicha normativa se contiene en la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, modificada por el articulo 2º del Real Decreto 780/1998, de 30 de abril . En concreto el citado Real Decreto de 17 de enero de 1997 regula en su articulo 36 las funciones de nivel intermedio de prevención de riesgos laborables, mientras que en el articulo 37 se contemplan y regulan las mismas funciones de nivel superior.

Pues bien, tras una amplia transcripción de los preceptos de esa normativa que interesan para la resolución del caso, el Tribunal a quo constata que se regulan en aquellos preceptos dos supuestos diferenciados El primero es la continuación del desempeño de las funciones de prevención de riesgos laborables en la empresa de que se trate, continuación ésta que se denomina convalidación por el Tribunal a quo. El segundo es la expedición de certificación acreditativa, que habilite para el desempeño de las funciones con carácter general y por tanto en cualquier empresa. Tratándose precisamente de las funciones de nivel superior, para la convalidación basta acreditar la experiencia por realización de esas funciones durante cinco años en la empresa, incluso si se carece de titulación universitaria. Pero para la obtención del certificado acreditativo habilitante se exige inequívocamente una titulación universitaria de primero o segundo ciclo en el numero 2, aparado c) de la Disposición Adicional quinta del Reglamento aplicable.

Toda vez que el solicitante no cumplía este requisito, se declaran conformes a derecho las resoluciones recurridas y se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el particular vencido en juicio ante el Tribunal a quo, es decir, la persona que en su momento solicitó el certificado, invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid en la representación que le es propia.

En el único motivo invocado se cita como infringida la reglamentación aplicable, es decir, la misma que sirvió de fundamento a la Sentencia recurrida, la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , en la redacción que le fue dada por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril .

El razonamiento que expresa el recurrente supone mantener que se infringe esta reglamentación por aplicación indebida. El aplicable era el numero 1 de la Disposición citada que, para lo que llama la Sentencia convalidación, es decir, continuar desempeñando las funciones de prevención de riesgos laborales de nivel superior en la misma empresa, exige solo determinados años de experiencia y servicio a esa empresa que desde luego reunía el solicitante. No era aplicable en cambio el numero 2, apartado c) de la misma Disposición Adicional que exige titulación universitaria para que se expida un certificado habilitante del ejercicio de la actividad en cualquier entidad o empresa.

Se sostiene que tanto la Comunidad Autónoma de Madrid como el Tribunal Superior de Justicia han incurrido en error, pues lo solicitado primero en vía administrativa y luego en vía judicial fue que se habilitase al particular para continuar desempeñando en su propia empresa funciones de prevención de riesgos laborales de nivel superior y no que se le expidiese un certificado acreditativo y habilitante para actuar en cualquier empresa.

Tras el estudio correspondiente de los autos la Sección debe concluir que asiste la razón al recurrente, a la vista tanto de la solicitud formulada en vía administrativa como del suplico de la demanda formalizada ante el Tribunal a quo. Por ello, si bien se hubiera podido formalizar este recurso de casación alegando incongruencia, pues el Tribunal dió al demandante respuesta a una pretensión que él no había formulado, en todo caso es de apreciar que un planteamiento correcto del pronunciamiento sobre el petitum hubiera debido llevar a aplicar la Disposición Adicional quinta, numero 1, del Real Decreto aplicable y no el numero 2 de la misma Disposición. Se hizo, pues, una aplicación indebida de la norma, lo que debe llevarnos a acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia a estimar el recurso.

TERCERO

Puesto que se estima el recurso y procede declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, debemos resolver con plena potestad sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

Ahora bien, de lo que se dice en el Fundamento de Derecho anterior ya se desprende que este recurso debe ser estimado, pues el solicitante cumple todos los requisitos necesarios para que se le convalide el tiempo de actividad profesional de nivel superior en la empresa Telefónica ocupandose de la prevención de riesgos laborales.

Por tanto, el repetido solicitante tiene derecho a que se le expida la certificación acreditativa del extremo a que se refiere el numero 1 de la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , en la redacción que le fue dada por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril .

Procede, por tanto, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos asimismo, por lo que declaramos el derecho del solicitante a obtener el certificado cuya expedición interesó en su día relativo al desempeño en la empresa Telefónica de funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR