STSJ Comunidad de Madrid 1121/2005, 17 de Octubre de 2005
Ponente | JOSEFINA TRIGUERO AGUDO |
ECLI | ES:TSJM:2005:10745 |
Número de Recurso | 3447/2005 |
Número de Resolución | 1121/2005 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROJOSEFINA TRIGUERO AGUDOIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
RSU 0003447/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01121/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0009975, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003447 /2005
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA CARREFOUR
Recurrido/s: Claudio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TGSS , FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000177
/2004
Sentencia número: 1121/05 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En MADRID a diecisiete de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0003447 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS SALDAÑA QUERO, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, contra la sentencia de fecha 02-03-05, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000177 /2004, seguidos a instancia de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA frente a Claudio, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Claudio ha venido prestadno sus servicios para CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA desde el 13 de mayo de 1998 en el centro que la empresa tiene en la Avenida de Guadalajara nº2 de Madrid.
El actor ostenta la categoría profesional de Auxiliar de Carnicería teniendo entre sus funciones la alimentación de la máquina amasadora de carne marca Edik, modelo MA-90 nº de serie 2.274.
La máquina amasadora cuenta con un orificio en la parte inferior destinado a su limpieza. Este orificio dispone de un tapón que impide que durente su funcionamiento, la carne que se está amasando salga al exterior y caiga al suelo. Así mismo impide que se puedan introducir elementos extraños durante el funcionamiento.
De forma habitual el tapón se pierde, pese a lo que se mantiene en funcionamiento, utilizándose por los trabajadores para evitar el vaciado o bien bandejasque mentienen con una mano o bien la propia mano.
El día 16 de octubre de 2000, cuando se encontraba amadando carne picada, el Sr. Claudio introdujo el tercer dedo de la mano derecha en el agujero, resultando amputado parte del mismo. La máquina no tenía tapòn.
La empresa tiene cubierto el riesgo de Accidente de Trabajo con MUTUA FREMAP.
El 20 de octubre de 2000 la Inspección de Trabajo emite informe en el que se interesa que se declare la existencia de infracción por parte de la empresa y que se imponga un recargo del 40% sobre las prestaciones.
El 14 de febrero de 2001 se comunica a la empresa la iniciación de expediente sobre declaración de responsabilidad emprearila por falta de medidas de Seguridad e Higiene.
El 2 de marzo de 2001 CARREFOUR remite alegaciones por correo certificado.
Por resolución de 23 de mayo de 2001 se sanciona a la empresa por la comisión de dos faltas graves.
Por Resolución de 30 de octubre de 2003 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e higine en el Trabajo, el incremento de las prestaciones que omo consecuencia del mismo pudieran reconocerse al trabajador en un 40% y el recargo de las que pudieran concederse en el futuro que deriven del mismo accidente. Se interpone reclamación previa que es desestimada.
Al inicio de su relación laboral el trabajador recibió un curso sobre manipulación de alimentos con la exhibición de un video de carácter general.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y D. Claudio debo absolver y absuelvo a los codemandados confirmando la resolución impugnada.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-06-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-10-05 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la empresa demandante en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado octavo de modo que diga: "El 14 de febrero de 2001 se comunica a la empresa la iniciación de expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene. No obstante, dicho expediente se había iniciado el 30 de enero de 2001, fecha en la que tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el informe emitido por el Inspector de Trabajo actuante en el accidente sufrido por el Sr. Claudio"; revisión que en parte acogemos, esto es, fijando la fecha de entrada en la D.P. del INSS del informe de la Inspección, al así constar en autos, y omitiendo el inicio del inciso interesado para evitar introducir en el "factum" con el hecho en sí una opinión jurídica.
Ya en sede jurídica se denuncia la infracción del artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y la doctrina judicial que lo interpreta, ya que en síntesis, señala que fijando aquél en plazo de 135 días para resolver el expediente, yerra la sentencia al afirmar que el transcurso de tal plazo no produce la caducidad de aquél, puesto que para interpretar los efectos que la falta de resolución produce ha de estarse a las normas generales del procedimiento común contenidas en la Ley 30/1992, y en conreto, a su artículo 44.2 que dice: "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones (...)", lo que aquí deviene obligado dado el carácter...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Comunidad de Madrid 532/2006, 26 de Junio de 2006
...y en coherencia con nuestra postura, transcribiremos lo dicho con anterioridad y en concreto y "ad exemplum" en nuestra sentencia de 17-10-2005 (Rec. 3447/05), en que reproducíamos la de 22-11-04 "... Se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabaj......
-
STSJ Comunidad de Madrid 279/2006, 31 de Marzo de 2006
...existiendo razón para mantener nuestro criterio rechazamos el recurso transcribiendo lo argumentado "ad exemplum" en nuestra sentencia de 17-10-2005 (Rec. 3447/05 ) en la que reflejábamos lo dicho en la de 22-11-04, en la que "... Se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas ......