SAN 74/2015, 29 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:5254
Número de Recurso69/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000069 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02260/2012

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: MARIA DE GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/69/2012 interpuesto por GOOGLE SPAIN, S.L., representado por la procuradora Sra. GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 13 de Diciembre de 2011 por la que se estima la reclamación de cancelación de datos personales formulada por Benedicto, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la

resolución impugnada.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Tras la preceptiva tramitación del recurso contencioso administrativo, mediante Providencia de fecha 6 de Marzo de 2012 se acordó la suspensión del tramite del recurso puesto que esta Sala y Sección por Auto de fecha 27 de Febrero de 2012 planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Cuestión Prejudicial en la que se interrogaba al TJUE sobre las siguientes cuestiones

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 6 de Noviembre de 2013 se acordó la suspensión de la tramitación del recurso hasta que se resolviera la Cuestión prejudicial planteada en el recurso 725/2011.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014 (Asunto C-131/12 ) en la que realizaba las consideraciones a las que nos referiremos mas adelante.

SÉPTIMO

Esta Sala acordó mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2014 alzar la suspensión del procedimiento dando traslado a las partes para que realizaran alegaciones en relación al contenido de la sentencia del TJUE.

El Abogado del Estado realizó alegaciones mediante escrito de fecha 3 de julio de 2014 y la representación procesal de GOOGLE SPAIN, S.L. presentó su escrito de alegaciones mediante escrito de fecha 16 de Septiembre de 2014.

OCTAVO

Finalmente, con fecha 25 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, continuando la deliberación en las sesiones de los días 2, 9 y 18 de Diciembre, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 13 de Diciembre de 2011 por la que se estima la reclamación de cancelación de datos formulada por Benedicto en relación a sus informaciones personales que aparecían en el buscador Google al efectuar la búsqueda utilizando su nombre y apellidos.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente RELATO DE HECHOS :

- Benedicto formulo denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos y ello sobre la base de que: Dicha información se encuentra recogida en dos blogs anónimos ( http://depezonarabo.blogspot.com/ yhttp://diogenestaurino.blospot.com/) cuyo responsable último no es sino el propio buscador GOOGLE, el cual, no obstante los requerimientos efectuados hasta la fecha, ha continuado publicando los enlaces objeto de discusión, así como tolerando el alojamiento de los referidos blogs.

- Dicho blog tiene contenido eminentemente taurino e incorpora informaciones y comentarios referidas a cuestiones de ese ámbito relativas a la actuación profesional de Benedicto .

- En el escrito de solicitud de cancelación formulado por Benedicto se mencionó como razón para justificar dicha cancelación el que se trataba de los datos que se consideran inadecuados, excesivos y lesivos al interés del denunciante.

- Tras la tramitación del correspondiente expediente, se dictó resolución de la Agencia en la que se acordaba "PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. Benedicto (Representado por D. MIGUEL JUAN COBACHO LóPEZ; CONTRA GOOGLE SPAIN, S.L. instando, a esta entidad, como representante en España de la compañía estadounidense del sitio Web http://www.blogspot.com, para que adopte y realice las gestiones necesarias en orden a la exclusión de los datos personales del interesado contenidos en los blogs objeto de la presente tutela de derechos.

- Oportunamente se interpuso recurso contencioso frente a esta resolución de la Agencia Española de Protección de Datos y que se tramitó ante este Sala con el numero 69/2012

La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recurrida parte de la regulación del derecho de oposición que se recoge tanto en la normativa interna española como en la europea y parte en su razonamiento de diversas premisas:

-El servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales medios situados en el territorio español sin que su utilización sea solo con fines de transito.

-El Servicio de búsqueda prestado a través del sitio www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español. Y la publicidad es la forma de financiación del buscador Google.

En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a Google Spain, S.L. la oposición al tratamiento de sus datos personales contenidos en los blogs expuestos más arriba, y que son accesibles a través del sitio Web "blogger".

En definitiva, los sitios Web denunciados son considerados ficheros automatizados de datos de carácter personal al contener informaciones relativas a personas físicas, de los cuales es responsable Google Spain, S.L.

Tras la cita del articulo 6 de la Ley 34/2002 afirma que "Del precepto transcrito se colige, que, si bien Google Spain, S.L. no es responsable de los contenidos del blog, debe ordenar su retírada o imposibilitar el acceso a los mismos cuando la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente, así lo determine. (...)

El blog de Google Spain, S.L. contiene datos personales del reclamante que son tratados sin su consentimiento. Por tanto, la cuestión a dilucidar es determinar qué derecho es preferente en el caso que nos ocupa".

Llega a la conclusión de que de acuerdo con lo señalado, debe indicarse, que la información no se refiere a asuntos públicos de interés general por lo que, en este caso; resulta preferente el derecho fundamental a la protección de datos.

La conclusión de la resolución de la AEPD objeto de impugnación se recoge en sus dos últimos párrafos cuando se afirma que:

"Por todo. ello, cabe proclamar que ningún ciudadano que ni goce de la condición de personaje público ni sea objeto de hecho notable de relevancia pública tiene que resignarse a soportar que sus datos de carácter personal circulen por la RED sin poder reaccionar ni corregir la inclusión ilegítima de los mismos en un sistema de comunicación universal como Internet, Si requerir el consentimiento individualizado de los ciudadanos para incluir sus datos personales en Internet o exigir mecanismos técnicos que impidieran ò filtraran la incorporación inconsentida de datos personales podría suponer una insoportable barrera al libre ejercicio de las libertades de expresión e información a modo de censura previa (lo que resulta constitucionalmente proscrito), no es menos cierto que resulta palmariamente legitimo que el ciudadano que no esté obligado a someterse a la disciplina del ejercicio de las referidas libertades (por no resultar sus datos personales de interés público ni contribuir, en consecuencia, su conocimiento a forjar una opinión pública libre como pilar básico del Estado democrático) debe gozar de mecanismos reactivos amparados en Derecho (como el derecho de cancelación de datos de carácter personal) que impidan el mantenimiento secular y universal en la Red de su información de carácter personal.

Sentado lo anterior, procede concluir, que la actuación de Google Spain, S.1., ante la solicitud del reclamante, no resulta acorde con lo anteriormente expuesto, pues debió proceder a la exclusión de las informaciones contenidas en el foro relativas al reclamante y a impedir la captación por el buscador, por lo que se...

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