Herencia. Ejercicio de la facultad de conmutar sin consentimiento del cónyuge viudo

Resumen: El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia que es otorgada por las dos hijas y herederas abintestato del causante, que estaba casado en segundas nupcias. En la escritura, que no es otorgada por la viuda, las dos hijas deciden conmutar el usufructo viudal, conforme al artículo 839 CC, mediante una entrega de capital en efectivo y previa compensación de las deudas que pudiera tener la viuda respecto de la masa hereditaria.

Registradora: Suspende la inscripción porque no se acredita el consentimiento de la viuda a la conmutación realizada.

Recurrente: Entiende que la elección de la forma de satisfacer la legítima vidual corresponde a los herederos; que no compete al cónyuge viudo exigir una de las formas subsidiarias de pago; que el consentimiento de la viuda solo tiene relevancia en la fijación de la cuantía del capital, y que si la viuda no está de acuerdo con la capitalización del usufructo, eso no afecta la inscripción porque, de no estar de acuerdo en dicha capitalización, puede la viuda impugnarlo judicialmente.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

PLANTEAMIENTO LEGAL: El artículo 839 CC atribuye a los herederos la facultad de conmutar el usufructo legitimario del cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, pero si los herederos sólo son hijos del causante y no del cónyuge viudo, el artículo 840 CC dispone que el cónyuge podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en efectivo o un lote de bienes hereditarios.

INTERPRETACION DEL ART. 839 CC:

1 Doctrina y jurisprudencia coinciden en entender que (i) la facultad de conmutar corresponde a los herederos sin distinguir entre voluntarios o forzosos, por testamento o abintestato; (ii) y también, según la doctrina mayoritaria, que puede el testador ejercitar la facultad de conmutación en su testamento e incluso imponer o prohibir la conmutación, tanto al cónyuge supérstite como a los herederos.

2 Menos pacífica es la...

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