SAP Soria 124/2003, 1 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución124/2003

SENTENCIA CIVIL Nº 124/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

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En Soria, a uno de octubre de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de MENOR CUANTIA 0000279 /2000, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA , siendo partes:

Como apelante/es y demandado D/Dª. Tomás . Carmen , Maribel Y María Rosario representado por el/la Procurador D/Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO, y asistido por el Letrado D/Dª. JAIME SATURIO AGUIRRE TUTOR.

Como apelante demandada Irene representada por la Procuradora MURO SANZ y asistida por elLetrado SR. LOPEZ MUÑOZ.

Y como apelado/s y demandante D/Dª. Marí Trini representado por el/la Procurador D/Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D/Dª. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.

Y como apelada demandada Eva representada por el Procurador Sr. PALACIOS BELARROA y asistida por el Letrado SR. DEL VADO LOPEZ.

Y como apelados demandados David , María Cristina representados por la Procuradora SRA. ALFAGEME LISO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y presentación de Dª Marí Trini , contra Dª Irene . D. Tomás , Dª María Rosario , Dª Carmen , D. David , Dª María Cristina , Dª Maribel y Dª Eva , debo declarar y declaro: Que Dª Marí Trini es la única heredera forzosa de Dª Sara , con los derechos sucesorios inherentes a tal condición. Que el inventario del haber hereditario de Dª Sara esta formado por los bienes y cantidades descritos en el fundamento de derecho 5º de esta resolución. Que el avalúo de dicho inventario es el indicado en el fundamento de derecho 5º de la presente sentencia más las donaciones computables tal y como se recoge en el fundamentos de derecho 6º. Que queda fijada como porción legítima de Dª Marí Trini , las 2/3 partes del valor de la herencia 85.741.376 pts (515.316,05 euros) por tanto la legítima asciende a 57.160.917 pts (343.544,03 euros). Que, una vez efectuada la partición según lo indicado en el testamento, lo recibido por la actora, por testamento y donación, tiene un valor inferior a la porción legítima, por lo que la actora tiene derecho al complemento de su legítima en la cuantía determinada por la diferencia de ambos conceptos, estoes, que su legítima ha sido lesionada por un valor de 36.640.473 pts (220.213,68 euros) por lo que tiene derecho a un complemento de dicho importe. Que se declaran inaficiosos los legados testamentarios, y las donaciones efectuadas a Dª Irene de 8.000.000 pts y a Dª Eva de un solar valorado en 27.900.000 pts, en fecha 11 de octubre de 1994, determinándose en ejecución de sentencia el porcentaje adecuado para cubrir la lesión de la legítima de la actora. Que, condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores, con todos los efectos legales inherentes y la devolución de las cantidades señaladas hasta cubrir la porción legítima. Que igualmente, condeno expresamente en costas a los demandados opositores a la demanda." Por Auto aclaratorio de fecha 12 de mayo de 2003 se rectifica error en el Fundamento Jurídico Primero en lugar de 11-10-1997 como fecha de las donaciones efectuadas por la causante a Dª Irene , ha de decir fecha 11 de octubre de 1996. Del mismo modo el fallo ha de quedar redactado de la forma que se expone: Que se declaran inoficiosos los legados testamentarios y se declaran parcialmente inoficiosas las donaciones efectuadas por la causante a Dª Irene de 8.000.000 pts y a Dª Eva de 3.000.000 pts en fecha 11 de octubre de 1996, determinándose en ejecución de sentencia el porcentaje adecuado para cubrir la lesión de la legítima de la actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Tomás , Carmen , Maribel , María Rosario y por la demandada Irene ., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 155/03, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia de 17 de marzo de 2003 y su correlativo auto de aclaración de 12 de mayo, que integra de manera necesaria su contenido. Por parte de los demandados don Tomás , doña María Rosario , doña Carmen y doña Maribel , y para expresarlo de una manera simple, en base a siete motivos o cuestiones con cuyo tratamiento efectuado en sentencia no están de acuerdo y que denominan contenciosas: en primer lugar la relativa a la cotitularidad de las cuentas y fondos de inversión, en segundo lugar el avalúo de los legados, en tercer lugar las donaciones efectuadas a la hija de la causante y su nieta, así como el resto de donaciones, en cuarto lugar la reducción de mandas y legados cuando perjudiquen a la legítima, en quinto lugar la interpretación de los testamentos y de la voluntad del testador, en sexto lugar la valoración del ajuar doméstico y los elementos que lo integran, y finalmente lo que se denominan otras cuestiones y que se refieren en concreto almontante final de la lesión a la legítima y la forma en que ha efectuado su cálculo la Juzgadora y a la imposición que de las costas ha efectuado. Por su parte el recurso interpuesto por doña Irene , parte de la base de considerar que no se ha acreditado esa donación de ocho millones de pesetas realizada en vida de la causante y que consecuentemente ni puede integrar el caudal hereditario ni puede verse reducida por inoficiosa, como ha considerado la Juzgadora.

SEGUNDO

Por su preferencia en el tiempo en cuanto a la interposición pasaremos a considerar en primer lugar el recurso al que hemos aludido también en primer lugar y que se basa en los puntos expuestos, en un intento de sintetizar dicho recurso, recurso sumamente extenso que en su primera parte se limita a concretar o delimitar o definir una serie de conceptos de elaboración y desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial, que esta Sala conoce perfectamente, con lo cual pasaremos a considerar esos puntos concretos expuestos y haremos referencia a determinados conceptos cuando sea únicamente necesario en relación a la cuestión que estamos tratando y en un intento, para una mayor claridad, de simplificar las cuestiones planteadas en el presente procedimiento y que al fin y a la postre no es mas que proceder a la partición de una herencia.

Pues bien debemos para ello partir en el presente procedimiento de que la única heredera forzosa que existe de la causante, doña Sara , es doña Marí Trini , como descendiente de la misma en virtud de escritura de adopción de 16 de julio de 1957 y conforme constata la sentencia de 15 de febrero de 2000, dictada en juicio de menor cuantía 279/98 del mismo Juzgado y en la que textualmente y en su fallo se dice que: "la actora es hija adoptiva de la causante, doña Sara , y que por ello tiene intactos los derechos sucesorios inherentes a tal condición asimismo que la actora conforme al art. 808 del Código Civil tiene derecho a 2/3 partes del haber hereditario". Y teniendo en cuenta esta circunstancia debemos hacer una serie de consideraciones, y así el artículo 806 del Código Civil dice que la legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados herederos forzosos. Y dichos herederos forzosos o legitimarios son a tenor del artículo 807, efectivamente y en primer lugar, los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes, como lo es doña Marí Trini respecto de doña Sara . Es cierto que en este caso existe un testamento y que la norma general sobre interpretación testamentaria, artículo 675 del Código Civil, supone el principio de la supremacía de la voluntad del testador de tal manera que, partiendo de una consideración literal del mismo, incluso esa interpretación cedería si se demostrara ser otra la voluntad del testador, con lo cual en esta materia debe partirse de una presunción a favor de la literalidad pero sin olvidar que por sí misma no es nada si los otros medios de interpretación nos dan una voluntad distinta a la expresada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1966, 3 de abril de 1965 ó 9 de marzo de 1984), pero ello nada tiene nada que ver en la presente situación por cuanto la cuestión radica en si en dicho testamento se ha vulnerado o no la legítima, y el artículo 815 dispone que el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda podrá pedir su complemento, es decir, que se impone a todo...

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