ATS, 1 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8422A
Número de Recurso1549/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Dª Almudena , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 781/2014 , sobre visado comunitario por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de junio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por cuanto que según doctrina jurisprudencial consolidada la apreciación de la concurrencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio corresponde a la Sala de instancia, y ese juicio no puede ser revisado en casación salvo en supuestos excepcionales que en este caso no se aprecian.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo el 21 de abril de 2014, por la que se denegaba a D. Ángel Jesús , hijo de la recurrente, su solicitud de visado comunitario por reagrupación familiar con esta, al entender que no había quedado acreditado que el solicitante dependiera económicamente de la persona reagrupante.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] se habrá de acudir a la prueba existente en el procedimiento para determinar si en este caso el solicitante cumple con ese requisito de estar a cargo de su madre.

Con la documentación que consta en autos, concretamente con la integrante del expediente administrativo (la única existente), se desprende que desde enero de 2012 a diciembre de 2013, la madre reagrupante ha enviado a su hijo aproximadamente 150 euros mensuales.

Tras el requerimiento de subsanación declaró que vive en una casa de alquiler - folio 11 del expediente - y que en el año 2010 era estudiante de grado, primer ciclo.

No se aporta a los autos documentación alguna que pruebe la exacta situación económica del hijo de la actora, incluso antes del año 2012. Esa irregularidad en el envío de esas remesas ya determina que el receptor de las mismas no puede vivir exclusivamente de ellas. Se ha de añadir que dicho hijo tiene un padre de la que se ignora incluso dónde vive, y además se encuentra actualmente en edad de trabajar, no acreditándose en legal forma que no lo haga o que tenga alguna enfermedad o limitación de algún tipo que se lo impida. También se desconoce si dicho hijo posee bienes, trabajo u otros medios para poder vivir dignamente en su país de origen pues incluso con esas remesas enviadas en el año anterior a la solicitud es imposible que lo haga.

En definitiva, considera esta Sección que únicamente con esas remesas económicas enviadas por la madre de la actora a su hijo, huérfanas de más datos como los expuestos y, no se prueba que dicho solicitante, que se supone, se insiste, que con anterioridad a ese período tenía ingresos para poder vivir, esté a cargo de su madre de acuerdo con la normativa expuesta.

En resumidas cuentas, se ignora si el solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su progenitora y por ello éste le tiene que mantener en todo lo necesario para vivir ( artículo 7 de la CEDH )"

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de impugnación de la sentencia, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la vulneración de los artículos 2 , 3 , 4 , 6 y 8 del RD 240/2007 , y de los artículos 7 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Alega la parte recurrente que concurren todos los requisitos para la obtención del visado pretendido, pues la documentación aportada demuestra la dependencia económica del solicitante respecto de su madre.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se detallaron en la providencia de 17 de junio de 2015.

Como ha recordado las sentencias de esta Sala de 3 de abril y 24 de julio de 2014 ( RRC 136/2013 y 62/2014 ), ambas dictadas en relación con asuntos sobre la misma materia que este que ahora nos ocupa, "conforme a la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación está vedado fundamentar un motivo de casación en el error de hecho en la valoración de la prueba" . En similares términos, señala la sentencia de 9 de abril de 2014 (RC 3868/2012 ), también recaída en un litigio sobre reagrupación familiar, que "en reiteradísima jurisprudencia que excusa toda cita, hemos expresado que el recurso de casación está legalmente configurado para la revisión e interpretación del derecho aplicado en la instancia, sin que pueda encaminarse para revisar los hechos declarados probados y, en general, la valoración de pruebas o hechos efectuados por la Sala de instancia, siempre que tales valoraciones fácticas se expresen de forma motivada y no resulten arbitrarias o irrazonables o incurran en error patente, y con la excepción evidente de que se hayan infringido normas sobre pruebas regladas" . Por eso, añade esta última sentencia, no puede prosperar un recurso de casación se limita a cuestionar la valoración de las pruebas realizada por la Sala juzgadora; y esto es precisamente lo que ocurre en el presente recurso, en el que la parte recurrente se limita a discutir las fundadas apreciaciones de la Sala de instancia sobre la falta de prueba suficiente de la dependencia económica que se invocó para tratar de obtener el visado pretendido.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1549/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 781/2014 , resolución que se declara firme; y se condena a la parte aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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