SAP A Coruña, 26 de Abril de 2002
Ponente | RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA |
ECLI | ES:APC:2002:1043 |
Número de Recurso | 1636/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª |
D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMAD. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍAD. MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ
Rollo 1636/2.001
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
SENTENCIA
Número:
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
DOÑA Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ
En La Coruña, a veintiséis de abril de dos mil dos.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 1.636 de 2.001, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia c Instrucción de Arzúa, ante el que se tramitaron bajo el número 28/2.000, en los que son parte, como apelante, el demandado DON Juan Francisco , mayor de edad, vecino de Toques (La Coruña), con domicilio en la Parroquia de DIRECCION000 , representado en la instancia por la Procuradora doña Soledad Sánchez Silva, y dirigido por el Abogado don Pedro Trepat Silva; y como apelado, el demandante DON Arturo , mayor de edad, vecino de Toques (La Coruña), con domicilio en la Parroquia de DIRECCION000 , representado en la instancia por la Procuradora doña María Teresa Pernas Grobas, y dirigido por el Abogado don Ulises Bértolo García; habiendo sido además parte en la instancia: DOÑA Lucía , mayor de edad, vecina de Toques (La Coruña), con domicilio en la Parroquia de DIRECCION000 ; DOÑA Milagros , mayor de edad, vecina de Vigo, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 ; DOÑA María Rosa , mayor de edad, vecina de Vigo, con domicilio en la CALLE001 . NUM000 - NUM002 ; y DOÑA Beatriz , mayor de edad, vecina de Vigo (La Coruña), con domicilio en la CALLE002 , NUM003 - NUM001 , todas ellas en situación procesal de rebeldía; versando los autos sobre declaración de nulidad de contrato de compromiso de venta de herencia futura.
Aceptando los de la sentencia de 24 de mayo de 2.001, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pernas Grobas, en nombre y representación de D. Arturo contra D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva y contra Dª. Lucía , doña Milagros , Dª. María Rosa y Dª. Beatriz , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato privado de fecha 26 de octubre de 1.984 celebrado entre los aquí demandados, y al que se alude en los hechos de la presente demanda, dejando sin valor ni efecto alguno dicho contrato, todo ello con imposición de costas a los demandados".
Presentado escrito preparado recurso de apelación por don Juan Francisco , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Arturo escrito de oposición al recurso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidos en esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación de Ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.
La cuestión litigiosa se fundamenta, en síntesis, en que el demandante, Sr. Arturo , junto con sus hermanos, es cotitular de unos derechos en una herencia indivisa. El caudal relicto son unas líneas sitas en la Parroquia de DIRECCION001 de DIRECCION000 , Ayuntamiento de Toques (La Coruña). También era partícipe en esa herencia su tía, doña Guadalupe , fallecida el 15 de febrero de 1.996. En la demanda se solicita la declaración de nulidad radical de un contrato otorgado por doña Milagros , doña María Rosa y doña Beatriz (tres únicas hijas de doña Guadalupe ) el 26 de octubre de 1.984 (por lo tanto, en vida de su madre) por el que, a cambio de percibir un millón doscientas mil pesetas en aquel acto, "se comprometen a vender a don Juan Francisco , la totalidad de sus herencias en el lugar acaserado denominado de la " DIRECCION002 ", sito en la Parroquia de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Toques, provincia de La Coruña, herencia proindivisa en dicha propiedad, que les correspondan por su madre Dª. Guadalupe '". Se alegaba que el contrato de compraventa (aunque las partes lo titulase "de compromiso") infringía lo establecido en el articulo 1.271-2 del Código Civil. La sentencia de instancia, rechazando las excepciones aducidas, estima íntegramente la demanda, declarando la nulidad radical o absoluta del mencionado negocio jurídico, con imposición de las costas a los demandados.
El primer motivo del recurso deducido por el demandado Sr. Juan Francisco , en su calidad de comprador, reitera la alegación de la ausencia de un interés legítimo por parte del Sr. Arturo en obtener la nulidad del contrato, por lo que, en consecuencia carecería de acción. Ante todo, y para centrar adecuadamente el objeto del debate, debe establecerse que la demanda ejercitada se basa en la nulidad absoluta o radical del contrato. No estamos en el ámbito de la nulidad relativa o anulabilidad. Nuestro Tribunal Supremo al interpretar el artículo 1.302 del Código Civil ha matizado que sólo es aplicable a los supuestos en que se insta la mera anulabilidad; reconociéndose legitimación para solicitar la declaración de nulidad absoluta o inexistencia (no se entra en las disquisiciones doctrinales sobre las posibles diferencias entre ambos conceptos) no sólo a quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato, sino, además, a todos aquellos que, no siendo otorgantes, puedan resultar perjudicados. Tercero que ha de tener un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato. Si falta ese interés, se priva al tercero de legitimación para el ejercicio de las referidas acciones [Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de...
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