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La separación de hecho
Autor | Francisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola |
Páginas | 91-93 |
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Después de la reforma de 1981 no cabe duda que la separación de hecho no es en todo caso una situación ilícita sino, al contrario, una realidad social prevista legislativamente y a la que el ordenamiento vincula determinados efectos. No obstante, si se trata de una separación de hecho impuesta por uno sólo de los cónyuges, alguno de estos efectos se dirigirán a sancionar al cónyuge que incumple la obligación de convivencia. Al margen de las eventuales responsabilidades penales de esta conducta, el otro cónyuge queda legitimado para instar la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1393. 3 C.c.), para solicitar la transferencia a su favor de la administración de los bienes de la sociedad de gananciales (art. 1388 C.c.), o para privar al cónyuge que viola el deber de convivencia de los derechos que por legítima le corresponderían en la herencia del cónyuge abandonado (arts. 834 y 855.1 C.c.).
El Código civil, no ofrece un planteamiento sistemático de la separación de hecho, limitándose a vincular a ella determinadas consecuencias. Por una parte, cabe situar los preceptos que se refieren a la
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separación de hecho sin condicionarla al requisito del mutuo acuerdo, y que por lo tanto rigen en todo caso. Así, cabe citar el artículo 116 C.c. que interrumpe la presunción de paternidad del marido respecto de los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación de hecho de los cónyuges. Los artículos 234.1 y 291 C.c. que excluyen del cargo de tutor o curador al cónyuge que no conviva con el sometido a tutela o curatela. Y, finalmente, el artículo 156.5 C.c. que atribuye el ejercicio de la patria potestad de los hijos comunes en caso de separación al cónyuge con quien convivan.
Junto a ellos, otros preceptos atienden específicamente a la situación de separación de hecho convencional. Cualquiera de los cónyuges separados de hecho por mutuo acuerdo podrá instar, transcurrido un año, la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1393.3. C.c.). Por último, según el artículo 945 C.c., carece de derechos en la sucesión intestada de su consorte el cónyuge separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
Las consecuencias jurídicas de la ruptura de la convivencia pueden ser determinadas por los propios cónyuges mediante la celebración de un convenio entre ellos...
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