Incidencia en el régimen de la auditoría de cuentas de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de la reforma proyectada del Reglamento del Registro Mercantil

AutorMiguel Angel Cuevas de Aldasoro
CargoNotario de Cartagena
Páginas1747-1798

Page 1747

A don Angel María García Cuevas y a don Miguel Pérez-Guillermo Cuevas.

I Introducción

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 supone la primera reforma de cierta consideración del nuevo Derecho español de sociedades promulgado en 1989, con su anticipo a nivel de auditoría contenido en la Ley reguladora de la misma de 1988. En efecto, la Ley de 1995 no se limita a dar una nueva regulación al tipo societario al que va dirigida, sino que introduce por vía de disposiciones adicionales determinadas modificaciones al sistema, algunas de las cuales tienen por objeto precisamente la verificación de cuentas. La reforma, por otro lado, no quedará cerrada hasta que no se promulgue la del Reglamento del Registro Mercantil, como ya previene la propia Ley.1

Va a ser objeto de estudio en el presente trabajo la nueva Ley, pero sólo en cuanto introduce alteraciones al régimen de la auditoría de cuentas, buscando todos aquellos aspectos de la misma que han sido objeto de modificación; y habré de referirme también al nuevo Reglamento del Registro Mercantil proyectado, en cuanto su tramitación se encuentra en fase avanzada y nos puede ofrecer una idea bastante aproximada de sus contenidos. En la exposición serán de especial interés las conclusiones obtenidas por la doctrina y por la jurisprudencia en la materia durante la vigencia de la regulación de 1988 y 1989.

El estudio está dividido en cuatro apartados. El presente apartado I, de carácter introductorio, trata de ofrecer una idea sintética del significado de la aparición del sistema de auditoría de cuentas dentro de la reforma del Derecho de sociedades de 1989; me referiré por separado a la configuración de la sociedades de capital antes de dicha reforma y al régimen de revisión de cuentas introducido por la misma; comentaré después a grandes rasgos la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y las modificaciones que ha introducido en el régimen de la auditoría. El apartado II recoge específicamente estas modificaciones en cuanto afectan al régimen general de la auditoría, a las entidades sujetas a auditoría, al nombramiento de auditor por la Junta General y su plazo y a la modificación del plazo del contrato de auditoría. El apartado III se refiere al régimen de la auditoría en la sociedad de responsabilidad limitada y a sus diferentes supuestos. El apartado IV tiene por objeto el estudio de las innovaciones que contiene el Page 1749 proyectado nuevo Reglamento del Registro Mercantil y los extremos cuya regulación o reforma se echa de menos. Y, por último, dedico el apartado V a formular dos consideraciones finales que la reforma me ha suscitado.

1. La configuración legal de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada antes de la reforma de 1989

Señala Garrigues la existencia histórica de tres sistemas legislativos sucesivos en cuanto al modo de configurar la sociedad anónima, sociedad capitalista por excelencia: el de «octroi», propio de las Compañías de Indias de los siglos XVII y XVIII, que se creaban por Decreto del monarca, lo que suponía un auténtico acto de soberanía; el de autorización gubernativa, instaurado por el Código de Comercio francés y seguido por los de otros países; y el sistema de las disposiciones normativas, que liberó a la sociedad anónima de la autorización previa, pero la sometió a una serie de normas imperativas tendentes a controlar su adecuado funcionamiento 2.

Si atendemos a los intereses que por ella pueden verse afectados, no es-de extrañar el sumo cuidado observado por los legisladores a la hora de admitir y reglamentar la sociedad capitalista. Pueden sintetizarse esos intereses de la siguiente forma: en primer lugar, la responsabilidad de estas sociedades limitada a su propio patrimonio puede afectar al interés de los acreedores de la sociedad, que no cuentan con otros bienes para realizar sus créditos. En segunda instancia, el interés de los socios que no participan en la gestión social puede verse afectado por la evolución de la vida de la sociedad, determinando desde un menor rendimiento de las aportaciones sobre el que sería posible hasta la pérdida de éstas. Por último, por la posibilidad de aglutinar grandes capitales, esta clase de sociedad puede afectar al interés general, como sujeto de derecho constituido en empresario, con unas relaciones comerciales, con unos clientes y con unos trabajadores que de ellas dependen, constituyendo un eslabón más o menos importante en la economía. Desde este punto de vista, es también la sociedad sujeto pasivo del régimen tributario y su actividad económica interesa asimismo al Estado y a los entes públicos a los que incumbe la recaudación de los correspondientes tributos.

El sistema legislativo de las disposiciones normativas, iniciado por la ley francesa de 24 de julio de 1867, viene a significar el triunfo de la consideración de que la sociedad de capital, como supuesto de limitación Page 1750 de responsabilidad a lo aportado por los socios, no sea una construcción jurídica excepcional que haya de requerir el previo control administrativo para adquirir su existencia. Pero al mismo tiempo, el sistema no desconoce la trascendencia económica y jurídica del modelo societario creado y los muchos peligros que para los intereses en juego podría llegar a encerrar; por ello se dota a la sociedad de una regulación amplia y de carácter imperativo. La Ley española de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 es un magnífico ejemplo de este sistema.

La aparición de la sociedad de responsabilidad limitada es consecuencia del anhelo de conseguir la limitación de responsabilidad para las sociedades familiares y de pequeño volumen, sociedades que no se caracterizan por tener como sustrato básico exclusivo la aportación de un capital. Surgida en la práctica merced al principio de numerus apertus que en materia de formas societarias mercantiles consagraba el Reglamento del Registro Mercantil de 1919 3, obtuvo su consagración legislativa merced a su Ley reguladora de 17 de julio de 1953, que la dotó de un régimen normativo completo con preceptos de Derecho cogente y con la posibilidad, en aquellas cuestiones en que el interés general lo permitía, de establecer un régimen convencional a través de la escritura de constitución con mayor libertad que en las sociedades anónimas por vía de estatutos.

En la sociedad de responsabilidad limitada, al igual que en la anónima, tal limitación de responsabilidad supone un riesgo para los acreedores, que no tienen otra cobertura para sus créditos que el patrimonio de la sociedad. También es posible en esta clase de sociedades que algunos de los socios, los que sean minoritarios y estén en desacuerdo con la mayoría de capital, puedan verse perjudicados en sus legítimos intereses por la marcha de los negocios sociales. Y, aunque lo normal es que no alcancen los capitales ni los volúmenes de negocio de las grandes socie-Page 1751dades anónimas, también pueden afectar a la economía general, a sus trabajadores y a las Haciendas Públicas. Al tener un componente capitalista, sin que se desconozca su carácter híbrido con un elemento personalista, también las sociedades limitadas requieren de un adecuado régimen de control de su funcionamiento.

Por otro lado, en la práctica, las diferencias entre sociedad anónima y limitada, tal y como las regulaban sus respectivas leyes de 1951 y 1953 no eran sustanciales, y las pequeñas y medianas empresas se constituían, indistintamente, en sociedades de una u otra forma 4.

2. La auditoría como innovación en la reforma del Derecho español de sociedades

La Ley de Sociedades Anónimas de 1951, dentro de las medidas imperativas de control que introdujo, reguló el control de la cuentas sociales atribuyendo tal función a un órgano social, los accionistas censores de cuentas, con la posibilidad de que la minoría que alcanzara el 10 por 100 del capital social desembolsado nombrase un tercer censor, que habría de pertenecer al Instituto de Censores Jurados de Cuentas (art. 108). La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 no previó por su parte otro sistema de control de las cuentas sociales que el basado en la posibilidad de que los socios examinaran las cuentas y el balance de cada ejercicio en la época y durante el plazo que señalase la escritura social (art. 27).

La doctrina desde muy pronto criticó el sistema de control de la contabilidad en la sociedad anónima, por la natural falta de competencia al respecto de los accionistas y porque en...

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