La disolución por divorcio

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas95-96

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6.1. Características generales

Modificando la legislación anterior, la Ley de 7 de julio de 1981 permitió la posible extinción del matrimonio en vida de los cónyuges a través del divorcio. En este caso, es la voluntad de ambos cónyuges o de uno de ellos la que motiva la privación de efectos a un matrimonio válidamente contraído y plenamente eficaz durante su vigencia. Sin embargo, según el sistema establecido en la reforma de 1981 esta voluntad no era suficiente para producir la disolución del vínculo, siendo preciso que la petición se fundamente en alguna de las causas legalmente previstas en el antiguo artículo 86 C.c.

Por tanto, el divorcio era configurado legislativamente como un remedio para poner fin a un matrimonio que ya estaba roto aunque jurídicamente subsistiera. Así se explica que el presupuesto básico de las causas de divorcio, que enumeraba con carácter taxativo el artículo 86 C.c., fuera el cese efectivo de la convivencia conyugal durante un período de tiempo, aunque el tiempo de cese exigido fuera distinto en función de determinadas circunstancias.

En cambio, la Ley 15/2005, de 8 de julio, se desmarca de este planteamiento, al establecer el actual artículo 86 C.c. que se decretará judicialmente el divorcio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidas en el artículo 81.

En consecuencia, ante una crisis matrimonial, sin más requisitos que los establecidos para entablar una acción de separación, los cónyuges o uno de ellos pueden optar por el ejercicio directo de la acción de divorcio sin plantear un previo proceso de separación judicial.

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6.2. La acción y la sentencia de divorcio

La acción de divorcio es una acción personalísima que se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges (art. 88.1. C.c.). No se transmite, por tanto, a los herederos del cónyuge premuerto o declarado fallecido. Es una acción imprescriptible, e irrenunciable anti-cipadamente y con carácter general. Igualmente, afirma el artículo 88 C.c. que la acción se extingue por la reconciliación de los cónyuges "que deberá ser expresa cuando se produzca después de inter-puesta la demanda". Lógicamente, esta reconciliación debe ser comunicada a la autoridad judicial. La reconciliación posterior al divorcio, concluye el citado precepto, "no produce...

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