STS 781/2002, 20 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2002
Número de resolución781/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago; siendo parte recurrida DON Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 459/94, a instancia de D. Héctor , representado por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe, contra D. Juan , sobre reclamación de cantidad y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Se condene al demandado a reembolsar a DIRECCION000 . las cantidades cobradas indebidamente de Iberdrola, S.A. y correspondientes a la facturación de la minicentral, propiedad de la citada mercantil, sita en DIRECCION001 desde el mes de Diciembre de 1993.- b) Se declare DISUELTA la sociedad mercantil DIRECCION000 . por concurrir la causa de disolución prevista en el nº 2 del art. 30 de la Ley Reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como la causa 3ª de la nueva Ley de Sociedades Anónimas y, en consecuencia, que se proceda a la liquidación de la misma y división del haber social, previa venta de la minicentral sita en DIRECCION001 (Valle de Imoz-Navarra) la cual está integrada por los elementos referidos en la escritura de ampliación de capital, suscripción, aportada como nuestro doc. nº 2, conforme establece la Ley 374 del Fuero Nuevo, por tratarse de un bien indivisible; todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

  2. - Admitida la demanda se emplazó a la demandada. No habiéndose personado en autos, fue declarado en rebeldía procesal por providencia de fecha 15 de Septiembre de 1994. El Procurador D. Miguel Leache Resano, en representación de D. Juan , se personó en los autos a medio de escrito de fecha 26 de Septiembre de 1994, teniéndole por parte y continuándose las actuaciones.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe en nombre y representación de D. Héctor frente a D. Juan , representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano, debía absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha once de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Yagüe, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 459/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, quedando sin objeto el interpuesto por el Procurador Sr. Leache Resano, en nombre y representación de D. Juan , frente a dicha resolución, sin que proceda verificar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega Yagüe, en nombre y representación de D. Héctor , frente a D. Juan , representado por el Procurador Sr. Leache Rosano. Se declara disuelta la sociedad mercantil DIRECCION000 ., debiendo procederse a la liquidación de la misma y división del haber social, previa determinación en período de ejecución de sentencia de los gastos ocasionados por la reparación y mantenimiento de la minicentral sita en DIRECCION001 (Valle de Imaz- Navarra) y las cantidades correspondientes a la facturación de la minicentral citada abonados por IBERDROLA S.A. desde el mes de diciembre de 1993 hasta el pago de la última certificación previa a la adopción de la medida cautelar adoptada, debiendo reembolsarse a DIRECCION000 . en favor del actor la cantidad en que el 50 % de los ingresos en dicho concepto exceda del 50 % de los referidos gastos, sin que procede verificar expresa condena en costas".

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para preparar recurso de casación. Dicho Tribunal resolvió por Auto de fecha 28 de Enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declararse incompetente para el conocimiento del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales d. Miguel J. Leache Resano, en nombre y representación de D. Juan , con remisión de las actuaciones y rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, estimada competente para ello, en plazo de cinco días y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante ella en el plazo de diez días".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel J. Leache Resano, en nombre y representación de D. Juan , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina, tanto en lo que afecta a la deficiente constitución de la relación jurídico procesal en orden al litisconsorcio pasivo necesario (SS. 4 de Abril 1988, 6 de Junio de 1988 y 25 de Enero de 1990 de la Sala Primera del Tribunal Supremo). SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringen el artículo 13 de la Ley 19/89 de 25 de julio; el art. 30 de la Ley de 17 de julio de 1953 y el art. 150 de la Ley de 17 de julio de 1951. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo preceptuado en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringen el artículo 152 de la L.S.A. de 17 de Julio de 1951, en relación con los artículos 67, 68, 69 y 70 de dicho cuerpo legal, así como el art. 262 de la L.S.A. actualmente en vigor de 22 de Diciembre de 1989. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C. Se infringe el apartado 5 del art. 70 de la L.S.A. de 17 de Julio de 1951. QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C. Se infringen los artículos 239 y 240 del Código de Comercio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de D. Héctor , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por Don Héctor contra Don Juan interesando sea condenado este demandado a reembolsar a DIRECCION000 . las cantidad por él cobradas indebidamente a "Iberdrola, S.A." por la facturación de la minicentral de DIRECCION000 . sita en DIRECCION001 desde Diciembre de 1.993, así como que se declare la disolución de esta última sociedad, procediéndose a la liquidación y división del haber social previa venta de la referida minicentral, por tratarse de un bien indivisible.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión del actor, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el formulado por el demandado y acogiendo parcialmente el del Sr. Héctor declaró disuelta la Sociedad "DIRECCION000 ." debiendo procederse a su liquidación y a la división del haber social, previa determinación en periodo de ejecución de sentencia tanto de los gastos ocasionados por la reparación y mantenimiento de la minicentral de DIRECCION001 , como de las cantidades correspondientes a la facturación de dicha minicentral que fueron abonadas por Iberdrola desde Diciembre de 1.993, debiendo reembolsarse a DIRECCION000 en favor del actor la cantidad en que el 50% de los ingresos en dicho concepto exceda del 50% de los referidos gastos. No se hizo condena en cuanto a costas.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Sr. Juan a través de seis motivos, todos ellos fundamentados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de doctrina jurisprudencial relativa a legitimación activa y pasiva y a la deficiente constitución de la relación jurídico procesal en orden al litisconsorcio pasivo necesario.

Frente a la peculiar articulación del presente motivo se alega por el demandante, hoy recurrido, en su escrito de impugnación, la falta de claridad y precisión en la cita de la Ley y doctrina legal que se considere infringida, la introducción de cuestiones nuevas cuyo planteamiento no es posible en casación, así como la fundamentación del motivo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no en el 3º que era lo procedente ya que se refiere el mismo a quebrantamiento de normas que rigen los actos y garantías procesales, generándose indefensión.

Ha de comenzar por afirmarse que, desde luego, nos hallamos ante la introducción de una cuestión nueva, no accesible, por tanto a casación, ya que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda del Sr. Héctor absolviendo libremente al aquí recurrente y éste, en lugar de extender su apelación a los temas que ahora suscita centró aquel recurso única y exclusivamente en el pronunciamiento sobre costas, solicitando que le fueran impuestas al actor las de primera instancia.

Sin embargo, uno de los temas que integran el motivo pone de manifiesto una circunstancia muy especial, por afectar al orden público, cual es la de que una pretensión que tiende a obtener la disolución de una sociedad mercantil no haya sido dirigida contra el sujeto fundamentalmente interesado en la cuestión, es decir, la sociedad misma, la cual desde su constitución en 1.991 posee personalidad jurídica propia e independiente de la de los socios que en un momento determinado puedan integrarla.

En tal contexto, en modo alguno puede considerarse suficiente el hecho de que intervengan en la contienda judicial las personas físicas que circunstancialmente en la fecha de interposición de la demanda eran los dos únicos socios de " DIRECCION000 " pues es ésta, como sujeto de derecho cuya existencia va a depender del éxito de la acción formulada, la auténticamente legitimada para ejercer la resistencia que pueda tener por conveniente.

No puede olvidarse que de acuerdo con el principio de contradicción que rige nuestro proceso civil, nadie puede ser condenado sin haber sido oído o sin que, al menos, se le haya dado oportunidad para pronunciarse respecto a la pretensión que contra él se dirige.

Por ello, la setnencia que ordena la disolución social solicitada y establece normas previas a la liquidación (por cierto en algún caso de difícil comprensión) nunca podrá ser ejecutada respecto a quien precisamente debería haber sido su genuino destinatario, improcedentemente soslayado.

Se hace preciso, por todo ello, que esta Sala, pese a cuanto pueda ser objetado a la formulación de los motivos del recurso cuyo estudio resulta innecesario asuma la instancia y desestime la demanda en atención al defecto de legitimación pasiva en que en la misma se ha incurrido, sin que ello determine la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta a fin de que pudiera procederse a la subsanación de la misma, dado que en el presente supuesto no se celebró la comparecencia intermedia pues su convocatoria según el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo procede cuando algún demandado estuviere personado en el procedimiento, lo que en el presente supuesto no acontecía, por haber sido declarado en rebeldía el Sr. Juan , única persona contra quien se había dirigido la demanda.

TERCERO

Atendidas las circunstancias concurrentes no procede formular especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso ni tampoco respecto a las de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso interpuesto por Don Juan contra la sentencia dictada el once de Octubre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 459/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Pamplona, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la sentencia dictada el veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco por dicho Juzgado se absuelve en la instancia a Don Juan de las pretensiones de la demanda contra el mismo formulada por Don Héctor .

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en el presente recurso ni a las de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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