STSJ Islas Baleares 71/2007, 6 de Febrero de 2007

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2007:145
Número de Recurso926/2005
Número de Resolución71/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2007

SENTENCIA

Nº 71

En la ciudad de Palma de Mallorca a seis de febrero de dos mil siete.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 926 de 2005, seguidos entre partes; como demandante, Aguazur, S.L., representada por el Procurador D. José Cabot LLambias, y asistida del Letrado D. Rafael Gil March; y como demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de septiembre de 2005, por la que se desestimaba la reclamación número 1366/04 contra acuerdo de 9 de julio de 2004 que desestimó recurso de reposición presentado contra la sanción de multa impuesta por la comisión de infracción grave prevista en el artículo 79.a. de la Ley General Tributaria 230/1963.

La cuantía del recurso se ha fijado en 14.311 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 12 de diciembre de 2005, admitiéndose a trámite por providencia del 5 de enero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 10 de mayo de 2006, solicitando la estimación del recurso con devolución de lo ingresado e intereses legales. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 1 de septiembre de 2006, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 2007, se señaló el día 30 de enero siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La Delegación Especial de Illes Balears de la Agencia Estatal de Administración Tributaria practicaría a la aquí recurrente, Aguazur, Sociedad Limitada, liquidación provisional en relación al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, tercer trimestre del año 2002, resultando cuota a ingresar de 28.622,53 euros.

Contra esa liquidación se presentó la reclamación número 1974/03 que fue desestimada por resolución de 31 de marzo de 2005, decisión que en la demanda presentada en el juicio se reconoce que fue consentida.

A raíz de esa liquidación se inició procedimiento sancionador resuelto con la imposición de multa de 14.311,26 euros, esto es, del 50% de la cuota dejada de ingresar. Esa sanción fue impuesta por la comisión de infracción grave prevista en el artículo 79.a. de la Ley General Tributaria 230/63, siendo desestimado el recurso de reposición presentado y, más tarde, la reclamación número 1366/.04.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se aduce, en síntesis que, "...siempre se trató de algo que al final no se debía, por lo que en modo alguno se antoja ni justa ni justificable la imposición de una sanción...debido...a un simple olvido formal y nunca a una mínima negligencia...". Al respecto, se alega que ya en relación al segundo trimestre de 2002 se presentó declaración negativa, que finalmente se produjo la devolución de lo ingresado al efectuar la declaración del ejercicio 2002 y que del artículo 38 de la Ley del Impuesto resulta "...exigencia de carácter puramente formal..." y "...la única calificación posible sería..., a lo sumo, la de infracción simple...".

SEGUNDO

El artículo 38 de la Ley 43/95, tras la modificación introducida por la Ley 40/98, disponía, en términos similares a lo ahora establecido en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 4/04, lo siguiente:

"El pago fraccionado.- 1. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre. Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir y los sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados.

  1. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los veinte naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, II y IV del presente título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.

    Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de doce meses.

  2. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.

    Los sujetos...

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