RESOLUCIÓN de 26 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Patiño Maciñeira y don Manuel Pombo Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de La Coruña, a inscribir una escritura de compraventa judicial, en virtud de apelación del...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
Publicado enBOE, 26 de Abril de 1999

RESOLUCIÓN de 26 de abril de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Patiño Maciñeira y don Manuel Pombo Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de La Coruña, a inscribir una escritura de compraventa judicial, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pita Urugoiti, en nombre de don José Patiño Maciñeira y don Manuel Pombo Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de A Coruña, a inscribir una escritura de compraventa judicial, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

En Autos de juicio ejecutivo número 1.010/1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, se practicó anotación preventiva de embargo letra G, con fecha 26 de enero de 1990, sobre la finca registral número 33.632 del Registro de la Propiedad número 2 de La Coruña. El 26 de julio de 1991, se canceló la anterior anotación preventiva letra G, como consecuencia de Auto dictado en el Juzgado de lo Social, número 4 de La Coruña, confirmándose por otro Auto de fecha 12 de agosto de 1992, en procedimiento de ejecución de Sentencia número 29/1990, en el que se acordó el embargo sobre la misma finca reflejado en la anotación letra I. El 20 de enero de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación instado por el acreedor promotor del juicio ejecutivo número 1.010/1989 y por quienes en dicho procedimiento resultaron adjudicatarios de la finca en cuestión, dictó Sentencia por la que se dejan sin efecto los dos Autos anteriormente referidos, en cuanto ordenaban la cancelación de las cargas anotadas con anterioridad a la anotación letra I, acordada en la ejecución número 29/1990, entre las que figuraba la anotación letra G y, asimismo, se acordó confirmar tales cargas, tomándose las oportunas anotaciones preventivas letras N, 0 y P. Por mandamiento del Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña, de 11 de julio de 1995 y en ejecución de la sentencia antes citada, se ordena dejar sin efecto la cancelación, entre otras, de la anotación preventiva de embargo letra G.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad número 2 de La Coruña, el anterior mandamiento de 11 de julio de 1995, junto con la escritura por la que se formaliza la adjudicación de la finca a don José Patiño Maciñeira y don Manuel Pombo Martínez, realizada en el juicio ejecutivo 1.010/1989, de fecha 7 de mayo de 1991, y mandamiento de cancelación de cargas posteriores recaído en el mismo procedimiento de fecha 14 de

mayo de 1991, fueron calificados con las siguientes notas: 1. Mandamiento de cancelación de cargas de 14 de mayo de 1991: Presentado el precedente mandamiento a las doce y veinte horas del 19 de junio de 1995, bajo el asiento 1.848 del Diario 22, prorrogado a instancia del presentante, de conformidad con el artículo 432, párrafo c), del Reglamento Hipotecario, hasta que se despachara el mandamiento presentado bajo el asiento posterior, número 2.310 del Diario 22 y despachado en el día de hoy dicho documento posterior, se deniega la cancelación ordenada en el presente mandamiento, porque la anotación de embargo letra G, tomada en el procedimiento de ejecución, no está vigente; ya que, si bien se declaró sin efecto la cancelación de aquélla, indebidamente cancelada el 26 de julio de 1991, según resulta de la cancelación letra Y y X; la anotación letra G decretada en el procedimiento a que se refiere el presente mandamiento es de fecha 26 de enero de 1990, y el asiento de presentación de tal mandamiento es de fecha 19 de junio de 1995, por lo que opera la caducidad, al haber transcurrido cuatro años, contados de fecha a fecha; sin que haya precepto de la legislación hipotecaria que regule la interrupción del plazo de caducidad a que está sometida dicha anotación, con duración tasada al no haber prórroga; por lo que dicha anotación letra G) no puede amparar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento. Y todo ello, a tenor de los artículos 77 y 86 de la Ley Hipotecaria y 199 de su Reglamento y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6 de abril y 7 de octubre de 1994, entre otras. El defecto es insubsanable y no procede anotación de suspensión ni se ha solicitado.

Contra esta calificación se puede interponer recurso gubernativo conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento;

en primera instancia ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en alzada, si procede, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los plazos señalados en dichos preceptos. A Coruña, 28 de diciembre de 1995. El Registrador. Firma ilegible. 2. La escritura de adjudicación de 7 de mayo de 1991: Presentado el precedente documento a las doce horas y veinte minutos del día 19 de junio de 1995, bajo el asiento 1.849 del Diario 22, prorrogado a instancia del presentante, de conformidad con el artículo 432, párrafo c), del Reglamento Hipotecario, hasta que se despachara el mandamiento presentado bajo el asiento posterior, número 2.310 del Diario 22, y despachado en el día de hoy dicho documento posterior, se deniega la inscripción solicitada, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 1986 y 27 de octubre de 1993, entre otras; por figurar la finca inscrita a nombre de 'Varaderos de Oza, Sociedad Limitada', persona distinta de la entidad vendedora, y no estar vigente la anotación decretada en el procedimiento de que trae causa. Y siendo defecto insubsanable, no se toma anotación preventiva, ni se ha solicitado, Contra esta calificación se puede interponer recurso gubernativo conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento; en primera instancia ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en alzada, si procede, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los plazos señalados en dichos preceptos, La Coruña, 28 de diciembre de 1995. El Registrador. Firma ilegible.

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Pita Urgoiti, en representación de don José Patiño Maciñeira y don Manuel Pombo Martínez, interpuso recurso gubernativo contra las referidas calificaciones y alegó:

  1. Que en primer lugar se debe examinar la calificación efectuada por el Registrador del mandamiento de cancelación de cargas, pues resuelta ésta, automáticamente quedan resueltos los problemas para la inscripción de la escritura de la venta judicial. Que el Registrador deniega la inscripción del mandamiento de cancelación de cargas, debido a que la anotación de embargo del correspondiente procedimiento no está vigente al haber caducado por el transcurso de los cuatro años que marca la Ley. Que es un absurdo pretender aplicar tal caducidad en este supuesto, y si se hubiera podido solicitar una prórroga de dicha anotación de embargo, se estaría de acuerdo con el Registrador, pero tal solicitud era improcedente ya que se había producido la correspondiente venta judicial y librado el correspondiente mandamiento de cancelación de dicho embargo. Que se considera que el mandamiento de cancelación de cargas debe anotarse, pues otra solución sería absurda. Que, aunque en el Código Civil y leyes registrales no se recogen excepciones a la aplicación de la caducidad, existe en nuestro Derecho un principio general consistente en que no puede caducar una facultad o derecho sobre la cual no ha existido posibilidad de defenderlo o ejercitarlo. Este principio general está recogido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º Que en lo referente a la escritura de compraventa judicial hay que señalar que el que la finca no esté inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del vendedor no resulta obstáculo para la inscripción de dicha escritura, pues según dispone el correspondiente mandamiento de cancelación debería procederse a la cancelación de todas las anotaciones e inscripciones posteriores, entre las que se encuentra la del actual titular registral.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota informó: Que ante los hechos que se han expuesto en el antecedente número I, el problema se centra en determinar si la anotación letra G, que sólo tuvo vigencia desde el 26 de enero de 1990, hasta el 26 de julio de 1991, 'revive' hasta que transcurran cuatro años, sumando el tiempo de su vigencia al que resta desde el 28 de diciembre de 1995; o si, por el contrario, dicha anotación está 'muerta', porque el plazo de cuatro años se cumplió el 26 de enero de 1994, ya que al quedar sin efecto la cancelación, la anotación siguió produciendo efecto, no se extinguió el 26 de julio de 1991, sino que subsistió hasta el 26 de enero de 1994 en que se cumplieron los cuatro años, tesis esta última adoptada en la calificación por las razones que a continuación se exponen: Que la anotación preventiva es un asiento de duración limitada (artículo 86 de la Ley Hipotecaria y 199-2º del Reglamento Hipotecario). Que si la anotación no está prorrogada, institucionalmente el asiento nace con vida limitada y se extingue cuando ha transcurrido el plazo que le ha sido fijado de antemano de manera taxativa, de suerte que se conoce el momento inicial y se sabe con certeza cuál va a ser el momento final. Que si procediera una suspensión del plazo de vigencia del asiento de anotación, se produciría una grave incertidumbre a los efectos de publicidad registral, si no constara de una manera clara, por medio del oportuno asiento, que la anotación debería reputarse vigente hasta la fecha, y, en este caso, hay una anotación letra G, formalmente caducada sin una expresa declaración de vigencia ni precepto alguno que determine su subsistencia. Que ello es una consecuencia de la caducidad a que se sujeta el asiento de anotación, que se funda en el mero transcurso del tiempo y no admite la interrupción del mismo cuyo simple devenir la origina; en este tema hay que resaltar lo que dice la Resolución de 1 de febrero de 1960 y ni siquiera se puede contemplar como un supuesto de indefensión a la vista de la Resolución de 11 de junio de 1989. Que respecto a la aplicación analógica del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece arriesgada, pues no es segura la interpolación de un precepto del procedimiento a una incidencia del mismo, que tiene por objeto asegurar la eficacia del embargo frente a terceros, pero cuya omisión (la anotación) en nada desvirtúa el propio procedimiento, pues es en el ámbito de los 'terceros', donde verdaderamente actúa la legislación hipotecaria, quedando así determinada cada norma en un ámbito diferente.

Que en todo caso, para la aplicación analógica de una norma a un determinado caso, es necesario la existencia de un vacío legal. Aquí este vacío no se da, pues se aplica la regla general contenida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Que en el caso de que se admitiere tal analogía, existirían dudas acerca del cómputo del plazo. Que conforme entiende la doctrina procesal, puesto que la causa de justificación de la no aplicación de la caducidad sobreviene después de transcurrido el plazo que para tal caducidad señala la ley, dicha causa no produce efecto retroactivo y la caducidad opera de pleno derecho. Que es tan radical la regla general de caducidad en nuestro derecho hipotecario, que una posible excepción por vía de suspensión, debería venir expresamente establecida en tal legislación. Que el hecho de que la anotación letra G no se haya extinguido por la cancelación que en su día se practicó, no quiere decir que no se haya podido extinguir por otras causas, como es la caducidad, independientemente de que se haya extendido o no la nota marginal cancelatoria (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1983). Que por otra parte, el hecho de que en el procedimiento en el que se decretó dicha anotación, ya no fuera posible solicitar su prórroga, porque la ejecución estaba ultimada, no altera el juego normal de los postulados hipotecarios ni permite al Registrador atribuirse funciones de legislador, estableciendo una excepción a la regla recogida en la Ley (artículo 18 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 26 de septiembre de 1991). Que, en conclusión, si la anotación letra G está caducada, no tiene virtualidad suficiente para cancelar las inscripciones y anotaciones posteriores a la expedición de la certificación de cargas, el mandamiento que así lo ordena, recaído en el procedimiento en que aquélla se decretó, según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y si no se puede cancelar la inscripción de dominio en virtud de aquel mandamiento y se halla practicada en favor de persona distinta de la entidad deudora, no se puede inscribir la escritura de venta judicial objeto de este recurso.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña, informó: Que entender producida la caducidad en este caso implica una interpretación legal alejada de los criterios que impone el artículo 24 de la Constitución Española. Que sin duda la fuente de todos los problemas surgidos en torno a la finca que se trata, radica en que no se promovió en tiempo oportuno conflicto entre ambos órganos judiciales, que seguían simultáneamente la vía de apremio sobre ella, con la grave consecuencia de su adjudicación a distintas personas. Que se considera que un asiento caducado, no puede caducar por estar extinguido por otra causa, la cancelación y, al dejarse ésta sin efecto, reanuda su vigencia; por otra parte, a salvo de lo que resulte del proceso social, el actual titular registral no tiene la cualidad de tercero protegido por la fe pública registral, ni está amparado por el artículo 1.473, párrafo segundo, del Código Civil, porque sabía o debería saber la existencia del embargo anotado en el juicio ejecutivo de este Juzgado y le falta la necesaria buena fe al respecto. Que se entiende todo ello sin desconocer la patente complejidad de la situación.

VI

El Notario autorizante de la escritura informó que la nota recurrida no atribuye defectos en la redacción o autorización de la escritura.

VII

El Presidente del Tribunal Superior de Galicia confirmó la nota del Registrador fundándose en las alegaciones contenidas en el informe de éste.

VIII

La Procuradora recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Visto el artículo 86 de la Ley Hipotecaria y 199 del Reglamento Hipotecario.

  1. En el supuesto del presente recurso concurren los siguiente elementos definidores: a) El 26 de enero de 1990 se practica anotación letra G sobre determinado inmueble acordada en autos de juicio ejecutivo número 1.010/1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Coruña. b) El 26 de julio de 1991, se cancela la anterior anotación letra G, como consecuencia de un Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 4, el 18 de marzo de 1991, confirmado por otro de 12 de agosto de 1992 --en procedimiento de ejecución de sentencia número 29/1990-en el cual se acordó el embargo reflejado registralmente mediante la anotación letra I. c) Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 1993, se dejan sin efecto los Autos antes referidos de 18 de marzo de 1991 y 12 de agosto de 1992, en cuanto ordenaban las cancelación de cargas anotadas con anterioridad a la anotación I, acordado en esa ejecución 29/1990, cargas entre las cuales figuraba la anotación letra G; así mismo, se acuerda en esta sentencia confirmar tales cargas. Dicha sentencia recayó en recurso de suplicación instado por el acreedor promotor del juicio ejecutivo 1.010/1989, y por quienes en dicho procedimiento resultan adjudicatarios del bien cuestionado, y de dicho recurso se tomó la oportuna anotación preventiva, letras N, O y P. d) Por mandamiento del Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña de 11 de julio de 1995 y en ejecución de la sentencia antes referida, se ordena dejar sin efecto la cancelación, entre otras, de la anotación letra G. e) Este mandamiento junto con la escritura por la que se formaliza la adjudicación alcanzada en el juicio ejecutivo 1.010/1989 y mandamiento de cancelación de cargas posteriores recaído en este mismo procedimiento, se presentan conjuntamente en el Registro de la Propiedad el 27 de julio de 1995. f) El Registrador despacha el mandamiento del 11 de julio de 1995 del Juzgado de lo Social número 4, y en su virtud cancela el 28 de diciembre de 1995, la nota de cancelación de la anotación letra G; sin embargo, suspende la inscripción de la escritura de venta en tanto no se cancele la actual titularidad registral en favor de los que resultaron adjudicatarios en la ejecución seguida ante el Juzgado de lo Social número 4, con el número 29/1990, en el cual se trabó embargo bajo la letra I, y suspende la cancelación de esta inscripción en virtud de mandamiento cancelatorio dictado en juicio ejecutivo 1.010/1998, por no estar ya vigente la anotación letra G tomada en dicho procedimiento, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

  2. Es cierto que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial caducarán a los cuatro años desde su fecha; pero no lo es menos que en el caso debatido la pretensión de caducidad de la anotación G, por aplicación de tal precepto resulta absurda y absolutamente injusta por cuanto el acreedor que obtuvo a su favor dicho asiento, que reaccionó contra su incorrecta cancelación de forma oportuna y adecuada (solicitó que por medio de la oportuna anotación preventiva constase registralmente su pretensión de que se reconozca judicialmente la improcedencia de la cancelación) y que por fin obtuvo resolución estimatoria, se encuentra con que todo ello ha sido inútil, pues, mientras esperaba resolución favorable a su pretensión, no podía acogerse a la protección registral que le habría de dispensar esa anotación G, al estar cancelada, y cuando por fin se decreta el restablecimiento de tal anotación, tampoco puede beneficiarse de ella, pues su vigencia se habría extinguido por el paso de tiempo, cuando ni siquiera pudo ser prorrogada.

  3. Al ordenarse en la sentencia recaída en el recurso de suplicación referido, el restablecimiento de las anotaciones indebidamente canceladas --entre ellas, la anotación letra G, ahora cuestionada--, es obvio que ello comporta la rehabilitación de tales asientos en los mismos términos y condiciones existentes al tiempo de su indebida cancelación y, por tanto, a los efectos del cómputo de plazo de su vigencia, habrá de entenderse suspendido este durante el tiempo intermedio transcurrido; sin que pueda invocarse en contra ni el tenor artículo 86 de la Ley Hipotecaria, toda vez que por su propia esencia la caducidad presupone la vigencia y operatividad del asiento durante el período considerado, ni el posible perjuicio para terceros, por cuanto reflejado oportunamente, por las correspondientes anotaciones preventivas, el recurso de suplicación, estaban aquéllos tabularmente advertidos de la posible rehabilitación de los asientos cancelados. Ello es por lo demás congruente, no sólo con la imposibilidad de haber obtenido durante la pendencia del recurso de suplicación la prórroga de la anotación G, pues estaba entonces cancelada, sino con una racional valoración del objeto y fin de las propias anotaciones preventivas tomadas en el recurso de suplicación, pues teniendo éstas por finalidad garantizar en el ámbito registral la eficacia de la resolución que se dicte (la posible rehabilitación de las anotaciones canceladas), al menos durante la vigencia de aquéllas, debería garantizarse la efectividad de las anotaciones judicialmente restablecidas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el Auto apelado, confirmando la vigencia de la anotación letra G, desde el 28 de diciembre de 1995 hasta que transcurra un plazo de cuatro años computándose a este efecto el período transcurrido desde el 26 de enero de 1990 al 27 de julio de 1991, y ello sin perjuicio de la nueva calificación que sobre este presupuesto pueda realizar el Registrador respecto a la escritura y mandamiento cancelatorio recaído en la ejecución de 1.010/1998.

Madrid, 26 de abril de 1999.--El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

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