La GS es inmoral porque conlleva la venta de los hijos
Autor | Gonzalo Fernandez Codina |
Páginas | 95-134 |
CAPÍTULO 3
La GS es inmoral porque conlleva
la venta de los hijos
Hasta el momento hemos visto las posiciones de aquellos que criti-
can la GS principalmente por lo que esta representa para la mujer gestan-
te. Hemos abordado las distintas objeciones relacionadas con su supuesta
indignidad y efecto cosicador, con la alegada especialidad del cuerpo hu-
mano y su «inmercantilización», así como la cuestión del daño a terceros.
Críticas que, en mayor o menor medida, son habituales en otros debates
bioéticos como el de la prostitución o la venta de órganos. En cambio, en
este tercer capítulo abordaremos una problemática especíca de la GS: la
crítica según la cual la legalización de la GS, y especialmente la GS comer-
cial, supondrían un incremento en el tráco de personas y compraventa
de niños. ¿Es así realmente? ¿Hay algo de cierto en estas acusaciones tan
graves?
Uno de los ejemplos de GS comercial más sonados y conocidos por
el gran público es el caso de Baby M. En 1984 el matrimonio Stern con-
certó con la Sra. Mary B. Whitehead que esta fuera inseminada articial-
mente con el esperma del Sr. Stern y que, tras el nacimiento, la criatura les
sería entregada a ellos, que se encargarían de criarla; todo ello a cambio de
10.000 dólares (y a n de evitar que la Sra. Stern no transmitiera su escle-
rosis múltiple al hijo que pudiera tener de forma natural con el Sr. Stern).
Sin embargo, a los pocos días del parto, Mary raptó a la niña y se dio a la
fuga, y solo tras años de lucha judicial, Baby M fue instituida legalmente
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GESTACIÓN SUBROGADA CRÍTICA A SUS CRÍTICAS. SOBRE PORQUÉ ES MORALMENTE LÍCITA Y LEGALIZABLE
GONZALO FERNANDEZ CODINA
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como hija de los Stern, (si bien se otorgaron derechos de visita para Mary).
En su autobiografía (Whitehead 1989, 19) escribió:
«At that point, I thought, what a mistake I’ve made. I did not want
to make the mistake real. I wanted to pretend that it hadn’t hap -
pened, that this was just my baby and we would share a normal
life together. On one le vel, I felt guilty because of the obligation I
believed I had to the Sterns and I was worried about their feelings,
but now I also felt a strong obligation to the baby, as any mother
would to her child … My God, I thought, how is she going to feel
when she nds out that’s he was sold for $10 000? She’s going to feel
like the slaves did».
En lo que sigue pretenderé mostrar que lo dicho, aun y comprensible,
es erróneo: en la GS la gestante no renuncia a ningún derecho de liación
ni tampoco a su hijo. Ni Mary era madre, ni Baby M fue vendida. Se razo-
nará que los Stern eran los padres y que los 10.000 dólares recibidos fueron
la remuneración de un servicio especialmente valioso consistente en gestar
y alumbrar un hijo ajeno para posteriormente devolverlo a sus padres verda-
deros al término del embarazo.
Antes de entrar en materia, un apunte clarificador. En relación con
la conceptualización de la GS como un contrato de arrendamiento de servi-
cios, hay quien entiende que ello exige que la gestante reciba el pago con
independencia de si, por motivos que no le sean imputables, el bebé no
llega a término. Es decir, que si la GS ha de ser un servicio (de gestación)
y no una compraventa (de personas), entonces el pago a la gestante no
debe condicionarse, ni total ni parcialmente, a la entrega del bebé «sano
y salvo», como sí se estipulaba en el contrato entre los Stern y Mary. De
este modo, y en base a consideraciones de este tipo, autores como Annas
(1987: 14) concluyen que: «In view of this payment schedule –$1,000 for a
stillbirth, and $10,000 to deliver a live child to Mr. Stem– there is no reaso-
nable doubt that what is being paid for is a child, not an egg, gestation, and
childbirth ‘service’».
CAPÍTULO 3 | LA GS ES INMORAL PORQUE CONLLEVA LA VENTA DE LOS HIJOS 97
¿Es esta una buena objeción? No. Usando terminología jurídica po-
demos distinguir los arrendamientos de servicios entre obligaciones de ac-
tividad, cuyo pago no se subordina al resultado de estas, y obligaciones de
resultado, cuyo pago sí se condiciona al resultado obtenido. Por ejemplo,
imaginemos que contratáramos un servicio de canguro encargado de re-
coger a nuestro hijo de la guardería y llevarlo a casa puntualmente. Su-
pongamos además que la empresa en cuestión se comprometiera a recoger
y entregar al hijo, siempre y sin excepción, a las 14:00 horas en nuestro
domicilio. ¿Qué consecuencias legales tendría ello? Pues que el día que no
pudieran entregarlo a esa hora, porque hubiera mucho tránsito, deberían
indemnizarnos. Como se habrían comprometido a conseguir un resultado
determinado con su servicio –la recogida y puntual entrega de nuestro
hijo– el día que fracasaran no tendrían derecho a cobrar. Pues bien, ¿acaso
signica eso que su trabajo no pudiera ser considerado un servicio? Es
evidente que no. Que el pago de una actividad se supedite a su éxito no
impide que lo prometido sea, precisamente, una actividad. En denitiva,
incluso cuando la gestante solo cobre la totalidad de lo pactado en caso de
entregar el hijo sano y salvo, puede armarse con seguridad que lo que se
ha contratado es un servicio.
Dicho esto, retomemos el hilo inicial. ¿Qué razones existen para
pensar que el niño alumbrado con gran riesgo y esfuerzo por la gestante
no es su hijo sino de los terceros contratantes? ¿Por qué la filiación no
debería determinarse por el parto, tal y como se ha hecho durante miles
de años?
1. ¿Qué nos convierte en padres y madres?
Siguiendo a Brake y Millum (2018), podemos decir que existen cua-
tro modelos principales sobre qué hace que determinadas personas tengan
el conjunto de derechos y obligaciones que constituyen la paternidad/ma-
ternidad. Veámoslos.
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