STS, 20 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso499/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lorenzo, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al acusado por un delito de violación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Tenerife, instruyó Sumario con el número 5 de 1994 contra Lorenzoy, una vez concluso, lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias que, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Sobre las 16 horas del día 7 de julio de 1994, el procesado Lorenzo, nacido el 2 de enero de 1974, con antecedentes penales no computables en este causa, se acercó a conversar con los niños Luis Pabloy Juan Ramóny Abelardo, de 11 años el primero y diez años los otros dos, que se encontraban jugando en un muro sito en el Polígono de Jinamar donde viven y guiado por un deseo libidinoso les propuso ir a cazar pájaros entusiasmado a los referidos chiquillos, que estuvieron en compañía del procesado por el campo hasta llagar a una cueva donde éste les interrogó acerca de sus conocimientos en relación a revistas y películas pornográficas. Más tarde se metieron en un invernadero y tras advertirles que como no accediesen a su petición les golpearía con un palo y una piedra, les ordenó que se bajaran los pantalones y los calzoncillos y se "chupasen" los genitales unos a otros y finalmente obligo a Luis Pabloy a Abelardoa realizarle una felación, obteniendo así satisfacción por medio de los atemorizados niños a los que dejó en aquel lugar insistiendo en que no debería contar nada a nadie>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «Que debemos condenar, y condenamos al procesado Lorenzocomo autor responsable de dos delitos de violación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de los delitos, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil Lorenzoindemnizará a Luis Pabloy a Abelardoen la cantidad de 250.000 Pts (Doscientas cincuenta mil pesetas) a cada uno en las personas de sus representantes legales, con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lorenzoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 9.1º del antiguo Código Penal, actual artículo 21.1º y 2º, del nuevo vigente, en relación con el 20.2º del mismo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.2º de la Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de junio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado formula dos motivos para a su través protestar de la condena asumida por la Audiencia en orden a dos delitos de violación bucal sobre los dos niños que el relato fáctico pormenoriza.

El segundo de ellos, de manera ciertamente extraña, aduce no solo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional sino también la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas en lo que se refiere al estado mental del acusado que la Audiencia estimó absolutamente normal.

Conocida es, respecto a la presunción dicha (ver entre otras la Sentencia de 16 de abril de 1997), la reiterada doctrina jurisprudencial que afirma la necesidad de obtener una suficiente y legítima prueba incriminatoria de cargo si se quiere condenar al acusado. Para ello es necesario que tal incriminación inculpatoria sea asumida por los jueces de la Audiencia, en base a las pruebas practicadas durante el plenario, sin que se quiera decir la ineficacia de las pruebas de la instrucción, que pueden adquirir toda su virtualidad y producir todos sus efectos siempre que las mismas "pasen" y "hayan sido vistas" de algún modo en dicho juicio oral, permitiendo que oral y públicamente las partes en conflicto puedan defender sus propias pruebas y refutar las adversas.

SEGUNDO

No se olvide que las pruebas de ese plenario son percibidas directamente por los jueces de la instancia que, con la inmediación por delante, ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no van a poder percibir, pruebas entre las que han de incluirse, conforme a lo dicho, las provenientes de la instrucción, las anticipadas y las preconstituidas, una vez se reproduzcan oral y públicamente, en rectificación o en ratificación, si es necesario por medio de lo que en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene establecido.

En el presente supuesto se trata de una clara prueba directa constituida por la misma declaración del acusado y, sobre todo y especialmente, por las manifestaciones de los dos niños que en último caso suplen las deficiencias que la primera declaración del recurrente podría ofrecer. A este respecto es igualmente conocida la doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias de 15 y 2 de abril de 1993, 18 de julio de 1992) cuando defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es pues un problema no de legalidad sino de credibilidad.

La doctrina de esta Sala Segunda ( Sentencias de 4 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 23 de mayo de 1993, etc.) establece reiteradamente que la falta de confesión del acusado no representa obstáculo alguno para su condena si la Audiencia dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, aunque ésta estuviere constituida solamente por la declaración de la víctima del delito, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad especialmente en los delitos sexuales y en los robos con intimidación que normalmente se desenvuelven bajo el más absoluto de los secretos, en parajes, lugares o situaciones solitarias. Lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no solo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los jueces se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud. En suma se trata de escudriñar en la mente humana para en consecuencia proceder con la mayor ponderación y con el mayor equilibrio. En este sentido es clara y diáfana la doctrina enunciada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994. En el presente caso concurren suficientes datos de certeza que fueron en su día merecedores de la fiabilidad otorgada aquí por la instancia.

TERCERO

La segunda parte del motivo, que por razones obvias debe ser estudiado prioritariamente, quiere lograr una atenuación de la responsabilidad criminal en base a la también atenuación en las facultades intelectivas y volitivas del acusado. La pretensión del recurrente se basa en las propias manifestaciones del acusado cuando se considera él mismo anormal mentalmente, a pesar de lo cual hizo el servicio militar, manifestaciones que llevaron al Médico forense a recomendar su internamiento, "ex post" no se olvide, para diagnostico y tratamiento.

Pobre base para fundamentar el error de hecho incluso aunque en su consideración se incluya la declaración de la psicóloga durante el plenario, porque se limita a formular un diagnóstico provisional sobre lo que denomina "simple peculiaridad" del acusado después incluso de que señalara, elocuentemente, que "todo el mundo puede tener esa tendencia y reprimirla pero sin variar la imputabilidad". Es así pues que en el caso de que ese dictamen tuviera formalmente posibilidad como para justificar un error de valoración carecería en último supuesto de validez procesal alguna pues el mismo fué valorado, considerado y asumido correctamente por la Sala sentenciadora.

El motivo se ha de desestimar.

CUARTO

El primer motivo denuncia la inaplicación indebida del artículo 9.1 del viejo Código Penal a través del artículo 849.1 procedimental que, como también es conocido, obliga a respetar el hecho probado de la instancia si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de la ley adjetiva penal. En consecuencia la desestimación ahora es consecuencia de ese relato que, al omitir cualquier alusión a una situación o estado mental disminuido, no permite la pretensión del recurrente.

Pero entrando en el fondo de la cuestión tampoco se podría dar la razón al recurrente. La alteración mental se mueve alrededor de tres situaciones distintas, a) la anulación absoluta de la voluntad y la inteligencia, que propiciaría la exención total de la responsabilidad, b) la disminución sensible de esas facultades intelectivas y volitivas, que en su caso originaría la eximente incompleta que aquí se propugna, y c) la leve alteración anímica tanto en la capacidad de conocer como en la capacidad de querer, fundamentadora de la simple atenuante por analogía (ver entre otras la Sentencia de 25 de abril de 1997). Es lo cierto que el dictamen psicológico no reviste caracteres necesarios como para fundamentar, de manera seria, cierta y firme, la perturbación mental del acusado cuando los hechos acaecieron.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Lorenzocontra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito de violación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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