SAP La Rioja 70/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2003:294
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 70 de 2.003

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sala, la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número l3 de 2.002, derivado de procedimiento sumario l de 2.002, instruido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra, y anteriormente correspondía a diligencias previas número 496/0l del mismo Juzgado, por delito de agresión sexual, contra Rosendo con DNI número NUM000 , nacido en Riva de Cameros (La Rioja) el día l4 de enero de l.962; hijo de Cristobal y de Marcelina , y vecino de Munilla (La Rioja) con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad por la causa, habiendo estado privado de ella desde el 23 de Julio de 2.00l que fue detenido hasta el 24 de Julio de 2.00l que fue puesto en libertad provisional; y en cuya causa han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, como acusador particular Araceli , representada por la Procuradora doña Mercedes Urbiola Canovaca y defendida del Letrado don Miguel Ariznavarreta Calvo; y como procesado el referido Rosendo , representado por la Procuradora doña Sandra Somalo Alvarez, y defendido del Letrado don Roberto Esteban Gorostiola; y actuando como Ponente el Ilmo.Sr.Magistrado don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resulta probado y así se declara que sobre las 15:45 horas del día 28 de abril de 2.001, cuando el procesado, Rosendo , acudió a la abrevadero de la localidad de Munillas, sito en el paraje, existente fuera del núcleo urbano, denominado Las Eras de Aidillo, con el objeto de llenar una garrafa de agua, encontró en dicho lugar a Araceli , que se encontraba sentada en el suelo, medio dormida, esperando que se llenara de agua el abrevadero. Al observar Rosendo que Araceli se encontraba en aquel lugar se acercó a la misma, a la que dijo " Araceli estás dormida", para a continuación preguntarle cómo iba el ejercicio de la abogacía. A continuación el procesado, Rosendo , se sacó del pantalón el pene en erección y se aproximó a Araceli , mientras le decía "mira esto". Esta última, al darse cuenta de la aptitud que había tomado el procesado, Rosendo , intentó levantarse y escapar, sin conseguirlo en aquél momento, al ser agarrada por Rosendo , que consiguió inmovilizarla sujetándola fuertemente por la espalda, al tiempo que la abrazaba, y le decía que la deseaba. Araceli intentó defenderse, forcejeando con el procesado, y logrando separarse de él, emprendió la huida de aquel lugar, siendo perseguida por el procesado hasta llegar a una posición cercana a la población de Munilla, donde ya se veían las primeras casas. Con posterioridad a estos hechos, y a consecuencia de los mismos, Araceli se encuentra atemorizada sin atreverse a salir sola fuera de casa. Rosendo , nacido el 14 de enero de 1962 y sin antecedentes penales, padece un trastorno esquizofrénico- paranoico cronificado por el que fue incapacitado en virtud de sentencia dictada en 11 de mayo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en el juicio de Menor Cuantía 116/91, seguido a instancia del Ministerio Fiscal sobre acción declarativa de incapacidad de Rosendo , con tutela a ejercer por su padre, Cristobal . El trastorno de referencia altera gravemente a Rosendo sus facultades intelectivas y volitivas, lo que le impide comprender la trascendencia de sus actos, al presentarsintomatología delirante e ideas fijas, así como tergiversación de la realidad. Esta enfermedad precisa de tratamiento ambulatorio de modo permanente, que tiene que ser de internamiento con tratamiento adecuado ante la situación de abandono del mismo por parte del procesado, que ha dado lugar al fracaso de dicho tratamiento ambulatorio, de modo que resulta necesario dicho internamiento en centro adecuado de larga estancia para control de tratamiento y evitación de conductas antisociales.

  1. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal, del que era autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal, concurriendo la eximente primera del artículo 20 del Código Penal, en relación con el artículo 95 y siguientes y 118 del Código Penal. Procediendo imponer a Rosendo la medida de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo no superior a 6 años y prohibición de acercarse a la víctima por 5 años, debiendo indemnizar, en mitades partes con su padre, Cristobal , a Araceli en 600 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por la Acusación Particular, en igual trámite, ejercitada por la Procuradora Sra. Urbiola Canovcaca, en representación de Dª Araceli , se ha mostrado conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por la defensa del procesado, Rosendo , en igual trámite, se ha solicitado su absolución al no ser autor de delito alguno. Subsidiariamente, en todo caso, debía aplicarse la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio, en lugar del internamiento en centro psiquiátrico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados han quedado acreditados por el conjunto de la prueba practicada, pues los mismos se desprenden de las declaraciones de la denunciante y del procesado en relación con los informes forenses practicados. En efecto, tiene que tenerse en cuenta que la declaración de la denunciante, Araceli , tanto la prestada en las diligencias (folios 2 y 13), como la prestada en el acto oral, resulta clara y uniforme y la misma constituye medio de probanza válido para fijar los hechos, en relación con la actuación del procesado, del modo que se fijan en el relato fáctico de esta resolución. Tiene que tenerse en cuenta que el testimonio de la víctima tiene gran importancia en materia de delitos sexuales, pues suele constituir la única prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se suelen producir estos delitos, con la consiguiente imposibilidad de disponer de otras pruebas (SS.TS. 8-5-97, 20-6-97, 21-2-98, 18-6-98, 11-2-99, 13-4-99 y 20-3-00, en este sentido). Por ello, basta con el testimonio de la víctima para demostrar la veracidad de los hechos, siempre que no se adviertan fisuras importantes en tal testimonio (S.T.S. 30-9-97). Sobre todo, no puede obviarse la credibilidad de la víctima cuando en su testimonio concurren los siguientes requisitos:...

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