STS, 21 de Junio de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3453/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto, representado y defendido por la Letrada Dª. Olga Fuente Pérez, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación 2.772/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo, en autos nº 461/94, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cuantía de prestación ( gran invalidez).

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora Dª. Ana María Ruiz de Velasco y defendida por la Letrada Dª. Rosario Leva Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo con fecha 9 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que con la íntegra desestimación de la demanda interpuesta por Luis Alberto, debo de absolver y absuelvo libremente de sus pedimentos al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.---- El demandante afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón fue declarado el 4 de enero de 1.982 afecto de gran invalidez derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 150% de una base reguladora mensual de 75.938 pesetas desde el 31 de marzo de 1.981.- 2º.---- El 11 de diciembre de 1.987 le fue reconocida una pensión de invalidez en cuantía de jubilación en base al artículo 20 de la Orden Ministerial de 3 de Abril de 1.973, fijándose la base reguladora de la prestación en 176.881 pesetas mensuales y la pensión en 219.275 pesetas percibiendo por gran invalidez en tal fecha 46.420 pesetas mensuales.- Posteriormente se revalorizó la pensión cada año alcanzando en 1.993 una cuantía mensual de 284.736 pesetas.- 3º.- El 29 de Octubre de 1.993 solicito del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de dicha cuantía desde 1.987 tomando como punto de partida el 150% de una base reguladora mensual de 176.881 pesetas y ello sin minoración por razón de topes máximos de pensiones al tratarse de una gran invalidez.- 4º.---- La cuantía del procedimiento supera las trescientas mil pesetas habiendo sido agotada en debida y legal forma la vía administrativa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 29 de septiembre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Luis Albertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en los autos sobre cuantía de prestación (gran invalidez) seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Mutualidad de la Minería del Carbón, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

D. Luis Albertopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de septiembre de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el recurso la forma de determinar el incremento del cincuenta por ciento de la base reguladora correspondiente a la gran invalidez cuando el beneficiario, siendo pensionista por gran invalidez del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón, ha accedido a los beneficios previstos por el artículo 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 para los grandes inválidos al cumplir éstos la edad de jubilación.

Se discute, en definitiva, si el expresado incremento del cincuenta por ciento de la pensión del actor, por su condición de gran inválido, debe calcularse sobre la pensión que por invalidez permanente absoluta venía percibiendo antes de recibir los beneficios del artículo 20 de dicha Orden Ministerial (criterio mantenido por la sentencia de instancia y por la ahora impugnada, dictada en trámite de suplicación) o si, por el contrario, dicho incremento del cincuenta por ciento debe calcularse sobre la nueva base reguladora de la pensión reconocida al amparo de este último precepto (criterio mantenido y pretendido por la parte actora y ahora recurrente).

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, y fue confirmada por la que dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la fecha de 29 de septiembre de 1995. Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se exponen a continuación los hechos relevantes, a los fines del expresado debate, según constan en la sentencia impugnada: 1) el actor y recurrente, afiliado al Régimen Especial citado, fue declarado el 4 de enero de 1982 afecto de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 150% de la base reguladora que entonces ascendía mensualmente a 75.938 pesetas, todo ello con efectos de 31 de marzo de 1981; 2) el 11 de diciembre de 1987 le fue reconocida "una pensión de invalidez en cuantía de jubilación" con base en el artículo 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, fijándose la base reguladora de la prestación en 176.881 pesetas mensuales y la nueva pensión en 219.275 pesetas; 3) esta última cantidad se obtenía adicionando a la nueva base reguladora (176.881 pesetas) el importe del incremento correspondiente a la gran invalidez (46.420 pesetas, equivalente al 50% de la base reguladora por invalidez de 1987), y como el total (223.301 pesetas) excedía del tope máximo de pensión fijado para 1987 por el Real Decreto 2620/1986, de 24 de diciembre, se reducía la pensión a dicho tope máximo en cuantía anual (doce pagas de 219.275 pesetas, que eran equivalentes a las catorce pagas de 187.950 pesetas, tope en cómputo mensual establecido en el expresado Real Decreto); 4) posteriormente se revalorizó la pensión cada año alcanzando en 1993 una cuantía mensual de 284.736 pesetas; 5) el 29 de octubre 1993 solicitó el actor la revisión de la cuantía desde 1987, sobre la base de que había de ser inicialmente, sin perjuicio de posteriores revalorizaciones, el 150% de la base reguladora mensual ascendente a 176.881 pesetas, sin minoración alguna por razón de topes máximos ya que se trata de pensión de gran invalidez.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 14 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Esta sentencia, en supuesto sustancialmente igual al de autos, desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y confirmó la sentencia de instancia, de acuerdo en el particular ahora debatido con la tesis de la parte actora, relativa a que el incremento debe operar sobre la base reguladora resultante de la aplicación del artículo 20 de la O.M. de 3 de abril de 1993: dice textualmente el cuarto de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia que "el incremento del 50 por ciento de la pensión del actor... debe hacerse sobre la nueva base reguladora que resulta de aplicar el número dos del mencionado artículo, pues lógicamente ese incremento debe estar sometido al mismo tratamiento jurídico que la pensión reconocida ex novo, ya que si no fuera así, se desvirtuaría el sentido protector del incremento citado". No es dudosa, pues, la contradicción entre esta sentencia y la impugnada.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la unidad de doctrina, previo examen de la infracción denunciada, que es, según el recurrente, la regla cuarta del artículo 20.2 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973. Esta O.M. aplicó y desarrolló el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, el cual, a su vez, actualizó el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con las previsiones de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social, en especial su disposición final quinta, apartado primero.

Establece el expresado artículo 20.2.4ª, según el texto reformado por la Orden Ministerial de 8 de abril de 1986, que "cuando se trate de pensionistas por gran invalidez, la nueva cuantía de su pensión se determinará conforme a lo establecido en las normas anteriores y será incrementada en igual cuantía que lo estuviera la pensión precedente en razón a la gran invalidez". El debate se centra en la interpretación del texto cuando afirma que la nueva pensión será incrementada "en igual cuantía" que la precedente. Los términos de la norma pueden ofrecer ciertas dudas sobre su interpretación, pero en principio su literalidad apoya la tesis de que el incremento ha de serlo en la misma cantidad en términos absolutos y no en el mismo porcentaje, pues la expresión "igual cuantía" hace referencia a una igualdad en la cantidad o en el importe más que a una igualdad en la proporción o en el porcentaje. Pero no es solamente la interpretación literal la que sirve para fundamentar tal conclusión, sino también la lógica, como se dice en el razonado dictamen del Ministerio Fiscal: si la gran invalidez presupone un plus sobre la situación de invalidez, plus que se compensa con una cantidad equivalente al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez absoluta, no es razonable que (establecida la nueva pensión conforme a criterios de la pensión de jubilación) se establezca el incremento del 50% por referencia a la pensión de jubilación, y no por estricta referencia a la invalidez absoluta.

Así pues, la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta. Por ello procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto, representado y defendido por la Letrada Dª. Olga Fuente Pérez, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación 2.772/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo, en autos nº 461/94, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre cuantía de prestación ( gran invalidez). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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