STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:569
Número de Recurso828/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo nº 828/2001 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 94 En Albacete, a siete de marzo de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 828 de 2001, siendo parte actora D. Millán , Presidente de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", de Toledo, representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y defendido por el Letrado Sr. Urbán Pinel y partes demandadas el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por la Letrado Sra. Sánchez Conde y el ARZOBISPADO DE TOLEDO, representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Perea, en materia de gestión urbanística, cesión gratuita de parcela. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha dieciséis de octubre de 2001 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo, de fecha veintiséis de julio de 2001, por el que se aprobó la cesión definitiva gratuita de dominio de la parcela 39-A del Sector 3 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana a favor del Arzobispado de Toledo.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad del Acuerdo impugnado; fue contestado por la representación de la Administración demandada y la entidad codemandada, que solicitaron una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el uno de marzo de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la parte actora el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo, de fecha veintiséis de julio de 2001, por el que se aprobó la cesión definitiva gratuita de dominio de la parcela 39-A del Sector 3 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana a favor del Arzobispado de Toledo.

Segundo

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo material del asunto, que vendría dado por la conformidad o no a derecho del acuerdo antecitado, y en definitiva sobre la viabilidad de la cesión gratuita del dominio de la parcela a favor de la codemandada, es preciso analizar lo que ambas partes demandadas oponen a la recurrente, aunque con diferente terminología y alcance; nos referimos a la postulada falta de representación en el Procurador de la parte actora, o más bien -así hay que entenderlo- como falta de manifestación de la decisión administrativa de recurrir el acuerdo impugnado, por parte de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", de Toledo. Se nos dice por el Ayuntamiento y por el Arzobispado de Toledo que no consta expresada la voluntad de dicha Asociación de impugnar el acto administrativo que nos convoca, mediante la oportuna decisión del órgano estatutariamente contemplado por la Asociación mencionada para la adopción de este tipo de acuerdos. Eso sí, no lo articulan como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado, sino que lo llevan a motivo de desestimación del mismo. Por dicha razón, precisamente, es eso lo que podríamos hacer nosotros, caso de entender procedente tal argumento jurídico: desestimar el recurso, y no declarar su inadmisión, por más que los efectos fueran similares para el actor.

Frente a ello, sorprendentemente, nada opone el recurrente, ni en conclusiones (donde podría haber alegado en contrario) ni articuló prueba conducente a acreditar que la decisión de impugnar el acuerdo municipal estuvo tomada por quien estatutariamente podía hacerlo. No puede servir como alegaciones -al margen de que no solucionarían nada- lo que mediante escrito de fecha cinco de julio de 2002 se presentó, pues ello obedecía a la pretendida confusión sobre a quién representaba el Procurador. Efectivamente, también aquí la actora cometió un error considerable, porque sustituyó un inicial poder general para pleitos, en el que el actor, Sr. Millán , en su propio nombre, habilitaba al Procurador Sr. Cuartero Peinado, por otro poder, en el que el mismo particular apoderaba, ya en nombre de la Asociación de Vecinos, no al Procurador, sino a D. Luis Urbán Pinel, a la sazón Letrado director en este recurso y, al parecer,...

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