STSJ Cataluña 4683/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:6544
Número de Recurso3267/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4683/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 20 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4683/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Camila y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 10/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 758/2002 y siendo recurridos Telefonica de España, S.A.U. y Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19-09-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10/12/2003 que contenía el siguiente Fallo: "Que acogiendo excepción de cosa juzgada material, articulada por la codemandada Telefónica de España, S.A.U, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada contra la anterior y contra la empresa Compañia de Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., en la que ejercitan acciones acumuladas:

Dª Camila, y Dª Pilar, D. Héctor, Luis Miguel, Gerardo, Luis Pedro, Sofía, Natalia, Lorenzo, Pedro Francisco, Lázaro, Regina, Maribel, Alexander, Leticia, Francisca, ,Encarna, Cristina, Elisa, Carlos Antonio, Francisco, Luis Andrés, Eugenia, Estefanía, Elena, José, Ángel Jesús, Plácido, Luz, y Daniel

Absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena que les fué dirigida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los treinta actores, de las circunstancias personales, y con las profesionales que constan en el encabezamiento de la demanda rectora del prOcedimiento, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la codemandada Telefónica de España, S.A.U , hasta las fechas que recogen los anexos que incorporó la empresa a su ramo de prueba - siempre con anterioridad a diciembre de 2000 - en que extinguió la relación laboral por la causa que luego se referirá.

  2. - En Expediente de Regulación de Empleo número 26/99 dictó resolución la Dirección General del MInisterio de Trabajo y Asuntos Sociales el 16.07.99, que autorizaba a la empresa demandada para la extinción de los contratos de 10.846 trabajadores de su plantilla en los años 1999 y 2000, en los térmonos pactados entre la representación legal de la empresa y trabajadores, que se recogían en el denominado " pacto social" que incluía diversas medidas extintivas: prejubilaciones anticipadas, prejubilaciones, programa individual de baja, programa incentivado de desvinculación.

  3. - En todos los casos se estableció en el pacto social que los trabajadores afectos percibirían renta anual compensatoria de la extinción, estableciendo los parámetros para su cálculo.

  4. - Con anterioridad a la vigencia de la autorización que contenía el expediente de regulación de empleo, la empresa habia ofertado a sus trabajadores la posibilidad " prejubilarse", a los 53-54 años, estableciendo las condiciones de la misma en " boletin telefóncio 1515" , que fijaba las bases para la determinación de la renta mensual a percibir por los trabajadores que se adhiriesen a la oferta.

  5. - Vieron extintos sus cotratos de trabajo tras su adhesión a las condiciones del pacto social que aprobó la resolución dictada en el expedoiente de regulación de empleo antes referido todos los actores, salvo la actora Dª. Maribel que se "prejubiló" al amparo del "boletin 1515".

  6. - En todos los casos suscribieron " contrato individual de prejubilación " que recogía las concretas rentas y el periodo en que las percibirían.

  7. - La empresa concertó con la otra codemandada: Compañaía de Seguros de Vida y Pensiones Antares S:A:, contrato colectivo de renta para garantizar el pago de las rentas a abonar a los trabajadores que vieron extinto su contrato de trabajo, al que se adhirieron individualmente los actores, y que contienen clausulas de igual tenor que el anteriomente referido.

  8. - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12.05.03, confirmó íntegramente otra dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 26.09.00, que cogiendo demanda de conflicto colectivo formulada por la empresa Telefónica de España, S.A.U., declaró que en las bases de cálculo en la renta aplicable a quienes solicitaron pasar a situación de prejubilación prevista en el programa 53-54 años, publicada en el boletin telefónico número 1515 de fecha 15 de junio de 1998, no se debe incluir el procentaje del 6,87% en que consiste la aportación de la empresa como promotora del Plan Pensiones Empleados de Telefónica.

  9. - Formularon los actores papeleta de conciliación anter organismo administrativo competente el 16.07.02, pretendiendo que fuese computado el porcentaje de 6,87% de su salario, que hasta la extinción venía realizando como aportación al Plan Pensiones Empleados de Telefónica, la empresa, para la fijación del salario regulador, determinante tras la aplicación del correspondiente porcentaje, de la renta mensual a percibir por los mismos, tras, prejubilación; cuyo acto resultó intentado sin efecto el 07.08.02, y demanda reproduciendo la pretensión el 10.09.02, que permaneció en situación de archivo provisional a petición de ambas partes, hasta la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que calenda el hecho probado anterior.

En el acto del juicio se desistió parcialmente de la demanda en la parte en que se postulaba el abono de cantidad derivado, del reconocimiento del derecho articulado como pretensión principal..

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de cosa juzgada material, articulada por la codemandada Telefónica de España SAU., desestima íntegramente la demanda formulada contra la anterior y contra la empresa Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., en la que ejercitaban acciones acumuladas Dña. Camila, y otros; absolviendo íntegramente a los demandados de la pretensión de condena ejercitada en su contra; interpone Recurso de Suplicación la parte demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la empresa codemandada Telefónica de España SAU.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, para que el hecho probado segundo quede redactado en los siguientes términos: "En expediente de Regulación de empleo 26/99, dictó resolución por la que a la empresa demandada se le autorizaba para la extinción de contratos de trabajo de 10.846 trabajadores en el año 1999 y 2000 en los términos que se recogen en el "pacto social" donde se reflejan las medidas extintivas omitiendo que ocurre con el hecho de la inclusión del porcentaje del 6,87% de la aportación realizada por la empresa a la Aseguradora codemandada como renta mensual, al ser considerada como devengos fijos."; designando el documento nº 243 de la prueba demandada.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

  1. Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

  2. Que se...

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