STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:541
Número de Recurso543/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2000, sobre petición de baja en entidad urbanística colaboradora de conservación, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª María Carmen Gómez Garcés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de julio de 1994, el Ayuntamiento de Las Rozas declaró no haber lugar a acceder a la solicitud formulada el 8 de junio del mismo año por D. Jose Enrique , de causar baja en al Entidad de Conservación Urbanización del Golf, de proceder a la disolución de dicha entidad y de asunción por el Ayuntamiento de Las Rozas de la obligación de conservación de todos los bienes del dominio público municipal incluidos en dicha urbanización.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Enrique , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 2113/95, en el que recayó sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, por la que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que. una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Las Rozas interpone, al amparo del artículo 88.l. d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Enrique , contra el acuerdo de la Corporación recurrente de 15 de julio de 1994, denegatorio de determinadas peticiones formuladas por el Sr. Jose Enrique en relación con la Entidad de Conservación Urbanización del Golf. En el referido escrito D. Jose Enrique , había solicitado que el Ayuntamiento de Las Rozas accediera a considerarle de baja en aquella entidad de conservación, procediera a la disolución de ésta y asumiera la obligación de conservación de todos los bienes del dominio público municipal incluidos en dicha urbanización. Frente a la negativa municipal, la sentencia de instancia ha estimado estas pretensiones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida parte del principio general, establecido en el artículo 67 del Reglamento de Gestión Urbanística (RG) de que corresponde a la Administración actuante la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, una vez se haya efectuado la efectiva cesión de aquellas, aunque el artículo 25.3 RG establece que el deber de conservación de las obras de urbanización recaerá sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación, en cuyo caso será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación, cuando así resulte de las determinaciones de un Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o de disposiciones legales expresas. Sólo en estos casos la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial. Considerando probado que en el presente caso ya se había producido la cesión de las correspondientes obras de urbanización al Ayuntamiento de Las Rozas y que ni del plan parcial con arreglo al cual se llevó a cabo la urbanización de los terrenos ni de ninguna otra disposición resulta la obligación de los propietarios de hacerse cago de la conservación de las obras de urbanización ejecutadas y de los demás terrenos de cesión obligatoria, la Sala "a quo" aceptó las pretensión de la parte recurrente en la instancia de causar baja en la Entidad de conservación y de condenar al Ayuntamiento de Las Rozas a tomar a su cargo el coste de mantenimiento de las obras, dotaciones e instalaciones de la Urbanización del Golf, pertenecientes al dominio público municipal.

TERCERO

En su primer motivo de casación, el Ayuntamiento de Las Rozas alega que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 549 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) al considerar acreditado, por la "ficta confessio" a que ese precepto se refiere, que hubiera tenido lugar esa cesión de viales y dotaciones a dicha Corporación, que es el presupuesto del que parte la sentencia recurrida para llegar a la solución alcanzada.

La Corporación recurrente considera que la supletoriedad de la LEC respecto a la LJ no puede alcanzar a este precepto, porque en el proceso contencioso administrativo existen intereses públicos implicados y preceptos, como el artículo 61 LJ, que permiten al Tribunal buscar en cada caso la verdad material. Este motivo de casación debe ser desestimado. La parte no puede pretender que la posibilidad del Tribunal de acordar diligencias de prueba imponga a la Sala la obligación de suplir por este medio sus deficiencias en la actuación probatoria. El artículo 549 LEC no establece una prueba tasada sino un criterio para valorar el silencio o respuestas evasivas de una de las partes, a tener en cuenta en relación con el conjunto de las pruebas practicadas, cuyo resultado no puede ser combatido en un recurso de casación. Por otra parte, ni siquiera en el presente caso esos significativos silencios del Ayuntamiento de Las Rozas han sido los únicos elementos que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para considerar efectuadas a dicha Corporación las cesiones correspondientes por parte de la Urbanización del Golf, sino también el gran lapso de tiempo transcurrido desde que la urbanización se terminó hasta el día en que se produjo el acuerdo que da lugar a este proceso.

CUARTO

Alega también la Corporación recurrente que, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 25.3 RG, puesto que, según resulta de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Urbanización del Golf, su objeto no era otro que la conservación de los caminos, instalaciones generales de saneamiento y de alumbrado público y demás obras de infraestructura establecidas en el Plan General de Ordenación Las Matas Grande, de donde resulta que son las determinaciones de este plan, en contra de lo sostenido por el Tribunal "a quo", las que establecen ese deber de conservación. Que los Estatutos se refieren a ese objeto lo reconoce la Sala de instancia pero de ello no deriva que ese plan, además de las correspondientes cesiones de viales y espacios públicos, impusiera a los propietarios afectados el deber de su conservación. La Sala de instancia, apreciando toda la prueba practicada, concluye que no existe plan de ordenación o disposición legal alguna que imponga a los propietarios la obligación de conservar la urbanización, por lo que carece de base la postura del Ayuntamiento de Las Rozas de justificar su actuación en el artículo 25.3 RG.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.500 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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