STS, 20 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2006

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 10191 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres , en el recurso contencioso- administrativo número 861 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintinueve de octubre de dos mil tres, en el Recurso número 861 de 2002 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 861/02, interpuesto por MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 12 de febrero de 2002 que resolvió el procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de 1998, así como contra la desestimación del recurso de alzada, y declaramos la nulidad de aquella resolución en el particular correspondiente a la partida de 107.861,79 Euros, correspondiente a los complementos de pensión abonados a personal jubilado y no aceptados por estimar que excedían del límite máximo de pensiones públicas, naturaleza que se rechaza; y las consecuencias que de este particular se derivan en los puntos siguientes, sin que haya lugar a los restantes pedimentos. Sin condena en costas".

SEGUNDO

En escritos de catorce y diecisiete de noviembre de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de noviembre de dos mil tres, procedió a tener por preparados los Recursos de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de enero de dos mil cuatro, el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de junio de dos mil cinco.

En escrito de veintisiete de enero de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, presentó escrito manifestando que se tenga por no sostenido el recurso de casación interpuesto. La Sala dictó Auto en fecha treinta de enero de dos mil cuatro , acordando declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

En escrito de veintinueve de julio de dos mil cinco, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de junio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso extraordinario de casación que resolvemos a combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintinueve de octubre de dos mis tres , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 861/2002 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 4, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de doce de febrero de dos mil dos que resolvió el procedimiento de auditoria realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de mil novecientos noventa y ocho, así como contra la desestimación en virtud de silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente aquella y la declaró nula en el particular correspondiente a la partida de 107.867,79 euros correspondiente a los complementos de pensión abonados a personal jubilado y no aceptados por estimar que excedían del límite máximo de pensiones públicas, naturaleza que se rechaza.

SEGUNDO

El recurso plantea frente a la Sentencia de instancia hasta cinco motivos de casación todos ellos al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y el primero de ellos por infracción en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia del art. 129.2 de la Ley General Presupuestaria , Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, en la redacción dada por el art. 52 de la Ley 50/1988, de 30 de diciembre , del art. 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero y de la Norma Técnica para la elaboración de los Informes de Auditoría de las Cuentas Anuales de los Organismos y Entes Públicos aprobada en 22 de junio de 1999 .

En el motivo se alega en síntesis a) Que la Intervención General de la Seguridad Social realizó sus trabajos hasta el día 8 de julio de 1999 y emitió el informe definitivo en 26 de junio de 2000 según señala la resolución de 12 de febrero de 2.002.

b), Que el plazo máximo para emitir el informe era el de tres meses, según disponen las normas citadas.

c), Que por ello la Secretaria de Estado debió declarar la caducidad del procedimiento de auditoria y el archivo de las actuaciones excediéndose del plazo de tres meses que como máximo ha previsto en artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El motivo no puede aceptarse y ello por que como expusimos en Sentencia de esta Sala y Sección de diecisiete de mayo de dos mil cinco resolviendo un motivo idéntico y respondiendo a iguales argumentos "ya la Sala de Instancia ha valorado y resuelto esas mismas alegaciones y las ha desestimado, refiriendo por un lado, que, el procedimiento en el que se dicta la resolución impugnada, se inicia el 26 de marzo y termina el 11 de junio de 2001 con la resolución impugnada, dentro por tanto del plazo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/92 , y por otro, que el hecho de que el informe de auditoria se realizara fuera de plazo, sólo implicaría su anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo y ello no acontece en el caso de autos, según dispone el artículo 63.3 de la Ley 30/92 , pues las normas, que el recurrente cita, se limitan a declarar que el informe de auditoria se emitirá en el plazo máximo de tres meses sin ninguna otra precisión.

Y esas valoraciones de la sentencia recurrida, no aparecen desvirtuadas ni por las alegaciones del recurrente ni por las normas que cita".

Esa doctrina es de perfecta aplicación al supuesto que nos ocupa ya que la Sala de instancia consideró que la norma aplicable era la Ley 30/1992 en su redacción originaria por razón del momento en que se produjo el procedimiento y en concreto el art. 43.4 que señalaba que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento" de modo que para que se produjera la caducidad previamente habría de existir un plazo determinado para dictar la resolución momento a partir del cual se iniciaría el plazo de treinta días, presupuesto de existencia de plazo que concurría en ese supuesto. Por todo ello el motivo debe rechazarse.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso bajo la misma tutela procesal de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se funda en la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 22 de abril de 1997 .

Mantiene el motivo que de acuerdo con lo establecido en la norma citada solicitó en veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la subvención que a su juicio le correspondía y por el importe que creía conforme a las circunstancias que en ella concurrían y que si bien en el ejercicio auditado no se le había concedido aún la subvención ella procedió a incluirla en la cuenta de deudores diversos cumpliendo así el principio contable de imagen fiel.

Como es obvio el motivo ha de rechazarse puesto que como la Sala de instancia concluyó la Mutua no acreditó la concesión de la subvención en el ejercicio ni la pudo imputar como que le era debido el figurado importe de la misma por lo que la decisión adoptada de rechazarla era conforme a derecho.

CUARTO

Por lo que hace a los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso en los mismos la Mutua recurrente pretende que se le contabilicen cantidades que respectivamente ascienden a 7.363,73 euros, relativo al canon o coste de compensación por utilizar para sus fines de colaboración con la Seguridad Social bienes inmuebles que formen parte de su patrimonio histórico, 11.778,77 euros en concepto de compra de material de protección y de 9.830,15 euros por gastos en organización, formación y evaluación de riesgos laborales, cantidades que en ningún caso y por separado permiten la admisión de esos motivos en el recurso de casación.

Como consecuencia de lo anterior el Sr. Abogado del Estado preconiza de la Sala una Sentencia de inadmisión en relación con esos motivos.

Efectivamente en Sentencia de esta Sala y Sección de veinticinco de mayo de dos mil cinco hemos expuesto sobre este particular lo que sigue: "la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la L.J.C.A. que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004, 24 de mayo de 2004, 22 de abril de 2005 ).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. No es óbice que el asunto en instancia hubiere sido calificado como de cuantía indeterminada ya que su determinación constituye una cuestión de orden público.

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Llegados aquí es preciso recordar, que esta Sala en sentencias de 11 de marzo de 2003, 7 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 y 21 de mayo de 2002, 11 de marzo, 17 de junio y 16 de diciembre de 2003 ha tenido ocasión de desestimar, otros tantos recursos de casación, interpuestos, unas veces por la Administración del Estado y otras por distintas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con sentencias que resolvieron sobre las auditorias practicadas a las Mutuas, destacando que las pretensiones aducidas por los recurrentes en casación, al tratarse de partidas que siendo autónomas e independientes del resto de las reclamadas no alcanzaban el mínimo de seis millones de pesetas, que exigía el artículo 93 LJCA. Cifra actualmente elevada a veinticinco millones de pesetas conforme al art. 86. 2 b) LJCA. Por lo tanto a partir de esos precedentes y por aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, esta Sala está obligada, a declarar la inadmisibilidad de ambos recursos de casación, sin entrar en el acierto o no de la sentencia impugnada, que en este trámite se convierte en causa de desestimación".

Ya anticipamos que las cantidades reclamadas no alcanzan la cuantía establecida para el recurso de casación de modo que el mismo debe inadmitirse en cuanto a los motivos citados.

QUINTO

Al desestimarse e inadmitirse los diferentes motivos del recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que como honorarios de Abogado podrán incluirse en la tasación de costas la suma de tres mil euros (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1091/2003 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintinueve de octubre de dos mis tres , pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 861/2002 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 4, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de doce de febrero de dos mil dos que resolvió el procedimiento de auditoria realizado sobre las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico de mil novecientos noventa y ocho, así como contra la desestimación en virtud de silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente aquella y la declaró nula en el particular correspondiente a la partida de 107.867,79 euros correspondiente a los complementos de pensión abonados a personal jubilado y no aceptados por estimar que excedían del límite máximo de pensiones públicas, naturaleza que se rechaza, y todo ello con expresa imposición de costas a la Mutua recurrente con el límite establecido en materia de honorarios de Abogado en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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