STS, 30 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1885
Número de Recurso7546/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7546/2002, interpuesto por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Doña Clara, contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso administrativo nº 731/2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de junio de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de marzo de 2001 el Ministerio de Interior inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo presentada por Doña Clara, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Clara recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 731/01, dictando sentencia de 18 de junio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Clara interpone el presente recurso de casación nº 7546/2002 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 731/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de marzo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación expuso, escuetamente que

"el motivo de salir de su país ha sido la falta de recursos económicos. Su familia es muy pobre, sufrían mucho, no encontraban trabajo y por eso ella decidió salir a otro país a buscar trabajo para poder ayudarles"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

  1. ) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país , lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 y

  2. ) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. "

Y La sentencia de instancia confirmó el reseñado criterio de la Administración, con la siguiente fundamentación jurídica :

" Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 21 de Marzo de 2.001, que inadmite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante Dª Clara, nacional de Nigeria. Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que en su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.954 y en la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo , y concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 por cuanto no alega la solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1.951 Frente a ello la actora fundamenta el recurso en que solicitó asilo además de la existencia de razones económicas por negarse a la práctica de la ablación, lo que determina la imposibilidad de volver a su país de origen [.....] Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente son de carácter económico y tal como resulta de su petición inicial en la que se alude solamente a razones económicas, no revelan una particular y concreta persecución de la demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). "

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra ; 5.6 y 8 de la Ley de Asilo .

Alega la recurrente que existen claros motivos de carácter étnico y político que le obligaron a salir de su país de origen, Nigeria, al ser objeto de amenazas por negarse a que le fuera practicada la ablación, poniendo en consecuencia en grave peligro su vida.

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

Hemos dicho con reiteración que los hechos relevantes a la hora de analizar una decisión administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son los que el solicitante expuso ante la Administración al formular su solicitud, y en este caso la actora, al pedir asilo, no relató ninguna persecución por razón de sexo, ni dijo huir de su país por temor a la mutilación genital, sino que refirió haber salido de Nigeria únicamente por razones económicas, esto es, por el deseo de encontrar una vida mejor, lo que no es causa de asilo según hemos resaltado en multitud de sentencias.

CUARTO

Más aún, la actora parece haber olvidado que la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó no solo en la circunstancia contemplada en la letra b del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (modificada por la Ley 9/94 ), sino también en la prevista en la letra d) del mismo precepto, consistente en haber retrasado más de un mes la presentación de su solicitud de asilo desde su llegada a España, con la consiguiente presunción de pérdida de vigencia de la persecución invocada. Nada dijo en la demanda sobre esta concreta causa de inadmisión, y nada ha dicho en este recurso de casación.

Cierto es que la sentencia de instancia centra su razonamiento en la concurrencia de la circunstancia de la letra b), no dedicando una especial atención a la de la letra d), pero al razonar así sin duda no lo hace porque descarte la concurrencia de esta última, sino porque la propia actora redactó su demanda desde la limitada perspectiva de análisis de la letra b), y porque habiendo concluido que la causa de inadmisión prevista en la letra b) era aplicable al caso, de esta conclusión fluía la innecesariedad de extender el examen a la circunstancia establecida en la letra d), al ser cualquiera de ambas circunstancias, por sí sola, razón suficiente para acordar la inadmisión a trámite de la petición de asilo.

De cualquier modo, como hemos dicho, en el escrito de interposición no se vierte la menor reflexión sobre esa segunda causa de inadmisión, ni se denuncia la falta de pronunciamiento específico de la Sala de instancia sobre el particular, ni se reprocha a aquella sentencia una defectuosa motivación o alguna clase de incongruencia, ni, en suma, se articula ningún razonamiento que permita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo revisar, y, en su caso, corregir la falta de pronunciamiento del Tribunal a quo sobre esa tan citada segunda causa de inadmisión.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que incluso si (dicho sea en términos dialécticos) estimáramos el motivo casacional en cuanto denuncia la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , no podemos, por no haberlo pedido en ningún momento la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo recogida en la letra d) del precepto que se acaba de mencionar, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada, e impide acceder a lo solicitado por la parte actora.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7546/02 interpuesto por Doña Clara contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 18 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 731/01 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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