STSJ Navarra 20/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2011
Fecha14 Diciembre 2011

S E N T E N C I A Nº 20

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

    ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

  3. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

    En Pamplona, a catorce de diciembre de dos mil once.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 22/11 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 2 de mayo de 2011, en autos de Juicio Ordinario nº 1559/08 , (rollo de apelación civil nº 67/10 ) sobre reclamación de cantidad , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandado D. Inocencio , representado ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Ubillos M inondo y dirigido por el Letrado D. José Ramón Intxusta G uembe, y recurrida la demandante HARGIBEL ERAIKUNTZAK SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representada en este recurso por la Procuradora Dña. Ana Imirizaldu Pandilla y dirigida por el Letrado D. Borja Múgica Iñarra, y los recurridos demandados, D. Ricardo , representado en este recurso por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, y dirigido por el Letrado D. Rafael Eduardo Martinez de Aguirre Aldaz y D. Luis Angel representado en este recurso por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigido por el Letrado D. Eduardo Peña F ernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Ana Imirizaldu Pandilla en nombre y representación de Hargibel Eraikuntzak Socielad Limitada Unipersonal, en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona contra D. Inocencio , estableció en síntesis los siguientes hechos: la empresa demandante se dedica a la actividad de la construcción. Con fecha 14 de agosto de 2006 suscribió con el demandado un contrato para la construcción de una vivienda familiar en la localidad de Sumbilla. El demandado, como propietario del terreno y promotor, designó como director de obra a D. Ricardo y como director de ejecución a D. Luis Angel , los cuales firmaron cuatro certificaciones de obra de las que sólo fueron abonadas las dos primeras. Respecto de las dos últimas que suman 61.823,01 euros, el demandado sólo ha abonado hasta la fecha 18.412,48 euros. Por tanto, de los 264.044,97 euros que el demandado debía abonar según las certificaciones de obra realizadas por la dirección facultativa designada por él mismo solamente ha abonado 220.634,44 euros, por lo que quedarían por abonar 43.410,53 euros. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y tres mil cuatrocientos diez euros con cincuenta y tres centimos de euro (43.410,53 EUROS), más los intereses legales desde la fecha del primer emplazamiento de pago y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Jaime Ubillos Minando, en nombre y representación de D. Inocencio , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: cuando en el contrato se habla de presupuesto general no se está refiriendo al presupuesto incluido en el proyecto básico de ejecución que confecciona el arquitecto director de obra sino al precio de ejecución a tanto alzado pactado entre la actora y mi representada. El presupuesto básico es de importe mucho menor (109.824,53 euros) que el pactado entre las partes, que asciende a 192.600 euros. Las certificaciones mensuales a las que se alude de contrario tampoco se refieren a las certificaciones expedidas por el Arquitecto y Aparejador que no pueden tener periodicidad mensual sino que han sido emitidas, trimestral, cuatrimestral y anual, respectivamente. Lo pactado en el contrato se está refiriendo a mediciones de obra particulares realizadas entre el constructor y mi mandante con periodicidad mensual hasta alcanzar la cifra total del precio pactada. En cuanto al precio de ejecución pactado entre las partes, éstas fijaron el precio del contrato de arrendamiento de servicios en una cantidad a tanto alzado, acordándose el pago del 10% de la misma al inicio de las obras, lo que supuso una cantidad de 19.260 euros reconocida y girada por la parte actora, por lo que es evidente que el total del presupuesto asciende a la cantidad de 192.600 euros, IVA incluido. De ello se desprende que las certificaciones de obra emitidas por el Arquitecto y Aparejador nada tienen que ver con el importe pactado, éstas han de encuadrarse exclusivamente en la relación contractual de arrendamiento de servicios entre éstos y el Sr. Inocencio . El demandado realizaba los pagos sin control alguno, según le pedía la actora, pagando en definitiva la cantidad de 220.217,60 euros conforme a los justificantes que se aportan, algo más del precio pactado. La actora reconoce haber cobrado 400 euros más que esta cantidad, por lo que a esta cifra habrá que estar. Hay que hacer constar asimismo que además del precio pactado, en octubre de 2007 ambas partes pactaron verbalmente un nuevo precio de ejecución que cifraron en la cantidad de 218.572,35 euros, IVA incluido, por lo que mi mandante ha pagado 1.645,25 euros de más. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que, desestimando íntegramente la demanda adversa, se absuelva de la misma a mi mandante, con imposición de las costas a la parte actora. A continuación formuló reconvención contra la empresa demandante, contra el Arquitecto de la obra D. Ricardo y contra el Arquitecto técnico, D. Luis Angel en reclamación de defectos de construcción en relación con el saneamiento de la bajante de aguas pluviales al faltar 2 arquetas que estaban previstas, hendiduras en la madera, deficiencias en la carpintería exterior del edificio, falta de impermeabilización del muro del sótano y cambio de la ubicación de la caldera, cuya reparación asciende a 75.295,03 euros, según informe pericial que se aporta. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que estimando la demanda se condene a los demandados conjunta y solidariamente a que reparen las deficiencias señaladas en el informe pericial aportado como doc.1 y en la forma expresada en dicho informe, con imposición de las costas de esta reconvención a los demandados reconvenidos".

TERCERO .- La parte actora contestó y se opuso a la reconvención manifestando que el demandado ocupó la vivienda antes de estar acabada, entorpeciendo los trabajos de la propia obra y rompiendo algunas baldosas así como los tubos de la obra, que inundaron la casa. Hasta la fecha, D. Inocencio no ha comunicado ninguna queja en relación a las deficiencias que ahora reclama excepto la relativa a la carpintería exterior y la falta de impermeabilización del muro del sótano. En cuanto a la primera de ellas, mi mandante solicitó del pintor responsable del error que lo subsanase y éste le comunicó que, personado en la vivienda del demandado, éste no le permitió repararlo. Y en cuanto a la segunda, está siendo reparada en la actualidad. Terminaba solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y estimando la demanda principal, con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente.

CUARTO .- En representación de D. Luis Angel compareció el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, oponiéndose a la reconvención en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: como consecuencia de las discrepancias surgidas entre promotor y constructor, éste deja de realizar los repasos que deberían acabar con las deficiencias reclamadas. Si no se hubieran producido estas diferencias, mi representado nunca se hubiera visto involucrado en este pleito. De cualquier manera, ya se han realizado reparaciones por parte del constructor a requerimiento del promotor y una vez terminada la obra, si no se han solucionado de forma adecuada los defectos, se rompe totalmente la relación de causalidad entre la intervención de mi mandante, que concluye con la finalización de la obra y el estado actual de la vivienda. En relación a las deficiencias en la construcción alegadas por el Sr. Inocencio y en concreto, en la relativa al saneamiento, la supresión de las arquetas fue una decisión de carácter técnico adoptada por el Arquitecto debido a que la red de la urbanización estaba ejecutada a mayor cota que las arquetas previstas en el proyecto, por lo que no hubiera funcionado el sistema. De este cambio se informó al actor que dio su conformidad. En relación a las fendas de madera, las mismas no suponen ningún riesgo estructural y se encuentran dentro de la normalidad. Se han producido en una zona donde la propiedad ha colocado una estufa de madera que produce un calor desmesurado y sin ventilación. De cualquier manera, no es un defecto del que pueda exigirse responsabilidad al Aparejador....

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