STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:1894
Número de Recurso6456/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6456/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Plácido, representado por el Procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra los autos de 13 de junio y 17 de julio de 2002 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona número 1344/2001).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 13 de junio de 2002 contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"La Sala ACUERDA inadmitir este recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales por ausencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido".

El Auto de 17 de julio de 2002 acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Plácido .

SEGUNDO

Notificado el auto anterior, por la representación de don Plácido se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se sirva tener por interpuesto (...) RECURSO DE CASACIÓN contra el Auto dictado en fecha 17 de julio de 2002, por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid acordaba desestimar el recurso de súplica planteado por violación de derechos fundamentales de mi patrocinado, y, previo los trámites preceptivos, dicte sentencia, por la que, en base a las alegaciones realizadas en el cuerpo de este escrito, deje sin efecto el Auto antes mencionado, y dicte otra nueva ajustada a Derecho en la que:

  1. - Estime el motivo primero del presente recurso, debidamente desarrollado, y case y anule el auto recurrido, y permita a esta representación la interposición del recurso de súplica que le ha sido negado, adoptando cuantas medidas sean necesarias para ello.

  2. - Estime igualmente el motivo segundo, casando y anulando el auto recurrido con iguales pronunciamientos que en el punto anterior".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que "no ha lugar al recurso de casación promovido".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 31 de enero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por don Plácido, se dirige contra los Autos de 13 de junio y 17 de julio de 2002, que fueron dictados en un recurso contencioso administrativo iniciado por dicho recurrente ante la Sala de instancia por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

El primero de esos autos decidió "inadmitir el recurso el recurso especial de Protección de Derechos

Fundamentales por ausencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido".

El segundo auto desestimó el recurso de súplica planteado contra el auto inicial.

Mas antes de iniciar el estudio de la casación, y para entender debidamente lo que en ella se suscita, conviene comenzar con una referencia a las actuaciones que en el proceso de instancia precedieron a esos dos autos que aquí son directamente impugnados.

Las actuaciones seguidas en el proceso de instancia fueron éstas:

  1. - Don Plácido inició el proceso mediante un escrito en el que decía interponer Recurso Especial 62/1978 sobre Protección de los Derechos Fundamentales de la persona y en cuyo "Suplico" postulaba:

    "Que (...) tenga por formulado recurso sobre protección de los derechos fundamentales de la persona al amparo de lo establecido en la Ley 62/78 y 53.2 CE, por violación del derecho constitucional de defensa, recogido en el art. 24 CE al haberse obviado toda notificación a mi representado en el procedimiento de inspección tributaria al que se refiere el cuerpo de este escrito y previo los trámites oportunos acuerde la estimación del recurso con la consiguiente declaración de violación del derecho fundamental invocado, anulando los actos administrativos consecuentes a la violación denunciada y los que de ellos traigan causa como fue la admisión a trámite de la denuncia pedida por el Fiscal ante el Juzgado de Instrucción y que dio origen a las Diligencias Previas 7622/2000 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid y todo lo demás que proceda".

    Ese escrito incluía un apartado de "HECHOS" que, en síntesis, decía lo siguiente:

    - que en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid se seguían las Diligencias Previas núm. 7622/2000, incoadas, "al parecer" (sic), en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal por un presunto delito contra la Hacienda Pública, resultando imputado el recurrente;

    - que la denuncia traía causa de una presunta liquidación tributaria sobre los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido de una sociedad mercantil, desconociéndose cuales fueron las actuaciones concretas llevadas a cabo por la Administración Tributaria; y

    - que el recurrente nunca había ostentado dirección efectiva de esa compañía y tampoco fue notificado nunca de liquidación alguna ni se entendió con él ninguna de las "presuntas actuaciones fiscales practicadas".

  2. - Por providencia de 28 de diciembre de 2001 la Sala de instancia requirió al recurrente para que identificara el "concreto acto recurrido"; y dicho recurrente, mediante escrito fechado el 18 de enero inmediato posterior, hizo constar:

    "(...) el acto recurrido lo constituye el Auto del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2001, de apertura del juicio oral en el procedimiento D.P. 7622/00, (...) en el que aparece como acusado (...) D. Plácido, siendo esta resolución dimanante del procedimiento anterior por la que tiene conocimiento fehaciente de la existencia del procedimiento administrativo, de inspección tributaria que se siguió contra una sociedad de la que fue administrador (...)".

  3. - Por Auto de 18 de marzo de 2002 se acordó: "INADMITIR (...) EL PRESENTE RECURSO POR INCOMPETENCIA DE ESTE ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, siendo el Orden Jurisdiccional Penal el competente para conocer de los eventuales recursos que contra el precitado Auto de apertura de Juicio Oral quepa interponer". 4.- Un nuevo Auto de 27 de mayo de 2002 estimó el recurso de súplica de la representación del Sr. Plácido, revocó el auto de 18 de marzo y convocó a las partes a comparecencia para el día 13 de junio posterior.

    El razonamiento principal de esta última resolución fue que, a través de la súplica, se había reducido el objeto del recurso a las actuaciones de la Administración Tributaria, omitiendo toda solicitud de anulación de las actuaciones jurisdiccionales que habían culminado en el Auto de Apertura del Juicio Oral; y que, limitada así la actuación impugnada, ciertamente era el orden contencioso-administrativo el competente para su revisión jurisdiccional.

    Y se añadía que procedía convocar a las partes por una posible inadecuación del cauce procesal elegido, lo que se justificaba así:

    "dado que el art. 24 CE es un precepto que establece una serie de garantías procesales, aplicables únicamente al ámbito del proceso y de la actuación de los órganos jurisdiccionales y solo transplantables, con modulaciones, al ámbito administrativo sancionador, (...) dado que un procedimiento de inspección tributaria no tiene naturaleza sancionadora".

  4. - Como al inicio se puso de manifiesto, el Auto de 13 de junio de 2002, acordó "Inadmitir el recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales por ausencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido"; y el Auto de 17 de julio de 2002, desestimando un recurso de suplica, confirmó el anterior.

SEGUNDO

El recurso de casación de don Plácido invoca en su apoyo dos motivos.

El primero, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 -LJCA-, imputa a la Sala de instancia lo siguiente: que con su pronunciamiento de inadmisibilidad se desentiende, a pesar de ser de su competencia, de conocer del recurso especial que fue planteado por el recurrente, provocando así una nueva indefensión. Lo que equivale a denunciar que esa decisión de inadmisibilidad constituye también una infracción del artículo 24 de la Constitución - CE-.

Ese es el argumento principal de este primer motivo que, según resulta de la lectura total de su desarrollo, intenta basarse en la idea de que el recurso jurisdiccional planteado ante la Sala de instancia reunía todos los elementos necesarios para declararlo admisible y para que dicha Sala hiciera un pronunciamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales que como cuestión de fondo se planteaba.

La concurrencia de esos necesarios elementos derivaría de lo siguiente: el recurso jurisdiccional fue dirigido contra una actuación administrativa; para justificar esa impugnación se invocó la vulneración de derechos fundamentales, en especial el artículo 24 de la Constitución -CE -; y, además, se utilizó la vía procesal adecuada para denunciar esa vulneración, representada por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

El segundo motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, en su enunciado inicial, denuncia la infracción del artículo 114.1 de dicha LJCA, en relación con los artículos 53.2 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

Para sostener esa denuncia se reprocha a la Sala de instancia haber realizado una defectuosa interpretación y una inadecuada aplicación de todas esas normas legales, y ello por haber incurrido en error en orden a determinar cual era el concreto recurso jurisdiccional que era interpuesto.

Desarrollando lo anterior, se dice: "El recurso jurisdiccional interpuesto era el de la Ley Especial 62/1978 sobre protección de los derechos fundamentales de la persona y no el recurso ordinario contenciosoadministrativo (...) o un recurso contra el Auto de Apertura del Juicio Oral dictado en la Jurisdicción Penal".

TERCERO

Lo que se ha expuesto son las razones principales con las que se intentan defender cada uno de esos dos motivos de casación.

Pero, luego, la lectura del desarrollo que de cada uno de ellos se hace revela una argumentación común en ambos motivos que, reiterando lo que ya había sido expuesto en el escrito de interposición que dio origen al proceso de instancia, se puede resumir en estas ideas que siguen a continuación.

Hay unas afirmaciones de partida de la que arranca todo el desarrollo argumental posterior.

Son éstas: a) la denuncia del Ministerio Fiscal que dio lugar a la iniciación del proceso penal tuvo su causa en una comunicación de la Administración tributaria, derivada, a su vez, de un procedimiento de inspección seguido a una sociedad mercantil por los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido; y b) las actuaciones realizadas en ese procedimiento tributario no fueron debidamente notificadas al recurrente, no se le permitió plantear frente a ellas los correspondientes recursos administrativos como tampoco solicitar la medida cautelar de suspensión; y no se observaron en ellas las garantías inherentes al principio de contradicción.

La idea central que se defiende, a partir de lo anterior, es que esas inobservancias deben ser valoradas como contrarias al principio de prohibición de indefensión y, por esta razón, constitutivas de una vulneración del artículo 24 CE .

Lo anterior se completa con estas otras razones adicionales que siguen.

Se defiende que mientras no haya firmeza de los actos administrativos que hayan determinado la deuda tributaria no puede iniciarse el proceso penal.

Y se sostiene también que el proceder seguido por la Administración tributaria significa una indebida utilización del proceso penal y el incorrecto traslado a la jurisdicción penal de unas cuestiones cuya decisión debe hacerse en el marco de los procedimientos tributarios.

CUARTO

No son justificadas ninguna de las infracciones que se denuncian para intentar defender los dos motivos de casación.

La primera afirmación que debe hacerse es que un pronunciamiento de inadmisibilidad, al ser una previsión de las normas procesales, no necesariamente equivale a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que así resulta de lo que establece el artículo 117.3 CE : "El ejercicio de la potestad jurisdiccional (...) corresponde (...) a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Y esa posibilidad también está prevista en la regulación contenida en la LJCA sobre el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona que, entre otras cosas, dispone que "En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos que den fundamento al recurso" (artículo 115.2 ); y que el órgano jurisdiccional, en relación al recurso jurisdiccional intentado por esta especial vía procesal, podrá dictar auto "acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento" (artículo 117.3 ).

Tras lo anterior, y como se puso de manifiesto en la reseña de actuaciones que se hizo en el primer fundamento, debe recordarse que la Sala de instancia no fundó su definitivo pronunciamiento de inadmisibilidad en la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo. A través del auto de 27 de mayo de 2002 dejó sin efecto el anterior auto de 18 de marzo de 2002, que había resuelto que el conocimiento correspondía al orden jurisdiccional penal.

Por tanto, ya debe decirse que es infundado uno de los errores que se imputan a la Sala territorial de Madrid en el actual recurso de casación directamente dirigido contra los autos de 13 de junio y 17 de julio de 2002 (posteriores a los dos antes mencionados), esto es, el referido a haber considerado que lo recurrido era el auto de apertura del juicio oral dictado en la Jurisdicción Penal.

La definitiva inadmisión acordada por la Sala de instancia utilizó como razonamiento el que se contiene en el auto de 13 de junio de 2002, luego confirmado por el auto de 17 de julio inmediato posterior, que se expresó en estos términos:

"El precepto constitucional citado como supuestamente violado es el 24 CE que contiene un elenco de garantías procesales, transpantables, con modulaciones, al ámbito administrativo sancionador, tal y como viene reiteradamente declarando el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 18/81 .

En el caso de autos nos encontramos con que las actuaciones administrativas impugnadas se producen en el seno de un procedimiento de inspección tributaria -no sancionador, evidentemente-, por lo que es clara la inadecuación del cauce procesal elegido ya que el art. 24 nunca podrá verse negativamente afectado y las hipotéticas indefensiones que hayan podido originarse carecen de relevancia constitucional, constituyendo meros vicios de legalidad ordinaria no revisables a través de este cauce especial y el derecho a la tutela judicial efectiva, en todo caso, no ha podido ser vulnerado como lo demuestra la existencia de este recurso jurisdiccional (...)".

El anterior razonamiento es acertado y, en consecuencia, también lo es el pronunciamiento de inadmisibilidad que con su apoyo se realiza. Es formalmente acertado porque está plenamente respaldado en lo disponen los artículos 115.2 y 117.3 de la LJCA y porque la Sala expresa con claridad la razón que le lleva a acordar la inadmisión que permiten esos preceptos: que el planteamiento que se hace en el escrito de interposición no justifica debidamente la especial vía procesal elegida, y esto porque todo lo alegado para intentar justificar esa vulneración del artículo 24 CE que se invoca, aun en el caso de que fuera cierto, caería fuera de lo que constituye el ámbito de protección de ese derecho fundamental.

Y ese razonamiento es igualmente acertado desde una perspectiva sustantiva por lo que se explica seguidamente.

QUINTO

Efectivamente es correcto el criterio que sigue la Sala de instancia de que, tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador.

Pero ha de completarse con esta importante matización: esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite.

Ese criterio seguido por la Sala de instancia es correcto igualmente porque tiene en cuenta también el doble contenido que tiene el derecho fundamental del artículo 24 CE, según resulta de lo establecido en cada uno de sus dos epígrafes; y porque destaca también con acierto cual de esas dos facetas es invocable en relación a las actuaciones administrativas.

El primero de los epígrafes de ese artículo 24 CE proclama el derecho de acceso a los Jueces y Tribunales para reclamar de ellos la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos; mientras que el segundo otorga o proclama las llamadas garantías procesales, representadas, entre otras, por los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para esa defensa.

Siguiendo con esa diferenciación que acaba de hacerse, ya debe declararse que la directa aplicabilidad del artículo 24 CE a las actuaciones administrativas procede, y no literalmente sino con las debidas modulaciones, procede (se repite) sólamente en cuanto a las garantías procesales de su epígrafe segundo y cuando esas actuaciones de la Administración tengan un carácter o contenido sancionador; aplicabilidad que tiene su justificación en la vigencia de los principios del orden penal que viene reconociéndose dentro del derecho administrativo sancionador, en cuanto manifestaciones ambos del ordenamiento punitivo del Estado.

Y debe añadirse que no puede decirse lo mismo del derecho de acceso a la tutela judicial: la vulneración de esta concreta faceta o manifestación del genérico derecho fundamental del artículo 24.1 CE no derivará de la actuación administrativa, sino de las resoluciones jurisdiccionales que de manera injustificada impidan plantear en sede judicial la impugnación de dicha actuación.

Trasladado todo lo anterior al caso enjuiciado significa lo siguiente: tratándose de actuaciones administrativas que no tienen un efectivo contenido sancionador, por no ser definitivas, es injustificada la directa invocación que frente a ellas se hace del artículo 24 CE .

SEXTO

Tampoco está de más recordar la preferencia que corresponde al Derecho penal frente al Derecho administrativo sancionador y la principal consecuencia que ello comporta, consistente en la suspensión de las actuaciones administrativas que produce la tramitación de un proceso penal que haya sido iniciado por los mismos hechos.

Y lo derivado de todo lo que acaba de expresarse será lo siguiente: a) mientras esté suspendido un procedimiento administrativo, como consecuencia de la iniciación de un proceso penal, no cabe hablar de indefensión en ese ámbito administrativo; y b) las garantías de defensa que puedan asistir al afectado frente a los hechos que sean objeto de persecución penal deberá hacerlas valer en el correspondiente proceso penal y ante el órgano jurisdiccional que conozca del mismo.

SÉPTIMO

Procede una puntualización final para rebatir esas imputaciones que se hacen, también con el fin de intentar justificar la existencia de una actuación administrativa presumiblemente vulneradora del artículo 24 CE, sobre que la Administración hizo una indebida utilización del proceso penal porque, para apreciar el impago tributario determinante del posible delito, no esperó a que fueran firmes los actos administrativos de determinación de la deuda tributaria. En el ordenamiento jurídico español, el sistema de punición del delito fiscal está atribuido directamente a la jurisdicción penal y la actuación de esta no está condicionada a ninguna clase de prejudicialidad administrativa o tributaria. Este sistema significa, además, que es el tribunal penal el que debe realizar la actuación de liquidación tributaria que resulta necesaria para el cálculo de la cifra que determina el delito.

Por lo cual, ni la comunicación al Ministerio Fiscal exige una liquidación tributaria aprobada por un acto administrativo firme (como parece sugerirse), ni el tribunal penal debe partir para su enjuiciamiento de la existencia de una actuación administrativa de esa clase.

OCTAVO

Todo lo que se ha venido razonando conduce a declarar no haber lugar al recurso de casación.

Pero sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas por concurrir circunstancias que así lo aconsejan (artículo 139.2 de la LJCA ), representadas éstas fundamentalmente por la novedad que presenta la cuestión que ha sido objeto de controversia y la justificación que, causa de ello, ha de reconocerse al interés de que fuese analizada en esta fase casacional.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Plácido contra los autos de 13 de junio y 17 de julio de 2002 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictados en procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona número 1344/2001).

  2. - No hacer especial declaración sobre las costas correspondientes a este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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