STSJ Comunidad de Madrid 740/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020
Número de resolución740/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0001352

Procedimiento Ordinario 110/2019

Demandante: Dña. Nicolasa

PROCURADOR Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 740

RECURSO NÚM.: 110/2019

PROCURADOR Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 9 de diciembre de 2020.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 110/2019 interpuesto por Dña. Nicolasa, representado por la procuradora Dña. SARA DIAZ PARDEIRO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de octubre de 2018, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicios 2007 y 2008, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 01/12/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente Doña Nicolasa impugna la resolución de 30/10/2018 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra liquidación derivada del acta de disconformidad NUM001 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por importe de 239.866,34 euros.

En esta resolución de confirma el acto administrativo de liquidación impugnado ya que de manera previa fue incoada por el mismo concepto y periodos impositivos el acta de conformidad NUM002, que devino en liquidación y que previa impugnación fue anulada por falta de motivación mediante resolución del mismo órgano revisor de 28/06/2012 estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa NUM003, el 6/062016 la Inspección dicta acuerdo de ejecución que anula la liquidación y ordena que se repongan las actuaciones para que se dicte una nueva liquidación, el 21/09/2016 se incoa el nuevo acta ahora suscrito en disconformidad y el 2/11/2016 se notifica el nuevo acto de liquidación.

Este último acuerdo se confirma porque aunque no se han formulado alegaciones en vía económico administrativa, el defecto formal de no haber tenido en cuenta las alegaciones de 20/09/2016 no causa indefensión al coincidir en su contenido con las alegaciones anteriores y son las que se recogen en el acta.

Se encuentra debidamente motivado porque la transmisión de la titularidad de la concesión no se produjo hasta el 29/11/2009 a favor de Doña Irene en que se aprobó la nueva concesión del estanco mediante resolución del Comisionado para la venta de tabacos, la reclamante figura como titular de la concesión en los años anteriores de 2007 y 2008, las facturas de Logista SA por el tabaco adquirido y comercializado en el estanco se emiten a la reclamante y en la cuenta bancaria en el BBVA de la que esta señora era titular se abonan los ingresos y se cargan las facturas, las concesiones es un sector regulado por el Estado y los datos se han tomado de la Base de Datos de la AEAT y a su vez de los datos declarados por la contribuyente en 2007, ya que en 2008 no declaró, de los datos bancarios y de los resultados de requerimientos a terceros.

SEGUNDO

La recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede con imposición de costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

Se ha superado el plazo de seis meses del artículo 150.7 en relación con el apartado 1 del mismo precepto, de la LGT en la ejecución de la resolución anterior del TEARM si se está a la fecha de 6/04/2016 como de entrada en el órgano encargado de la ejecución aunque ni siquiera está acreditada hasta la notificación del acto de liquidación el 2/11/2016.

El acta de disconformidad carece de motivación, no tiene en cuenta sus alegaciones de 20/09/2016 y no se le ha notificado el informe ampliatorio.

La nueva liquidación no está motivada, parte de una documentación no aportada por la recurrente como si se hubieran vendido todas las existencias sin justificación.

La cuenta del BBVA de 2008 no refleja movimientos relacionados con la explotación del estanco.

Cedió la explotación del mismo a Don Jose María y a Doña Lidia que se lucraron con los beneficios de la actividad.

En la cuenta del BBVA era autorizado Don Jose María y Doña Nicolasa tenía otra cuenta en Bankia solo de su titularidad ajena a la actividad que no ha sido requerida ni aportada ni tenida en cuenta.

Hubo disposiciones por parte de Don Jose María de 67.000 euros, traspasos entre cuentas entre Don Jose María y Doña Lidia, que coinciden con los importes para atender a las facturas y cargos del proveedor principal que era Logista SA y un traspaso a favor de la recurrente desde la cuenta de Doña Lidia y cargo de Logista SA el 18/06/2007 por importe de 81.173,51 euros.

La recurrente, jubilada y pensionista de 87 años, era titular de la concesión pero solo la explotó directamente hasta 2005 y después llegó a un acuerdo de cesión con los ya citados mediante contrato de 23/09/2005 para la explotación directa y personal del estanco por estos señores hasta el 29/01/2009.

En ejecución de este contrato se reconoce una deuda a favor de la obligada tributaria por importe de 42.000 euros y se extiende acta notarial de pago y depósito de ese importe por Doña Irene que había adquirido la concesión del estanco y se entrega carta de pago de 10/11/2009.

La recurrente desconocía la existencia de unas actuaciones inspectoras encaminadas a imputarle los rendimientos del estanco y no fue informada por su representante ni por los cesionarios.

Hay indicios de una operación orquestada por Don Jose María para generar la apariencia que la recurrente era la empresaria y que fue la que obtuvo los rendimientos.

Las facturas de Logista SA las tenían los cesionarios y a ella no se las envió Logista SA Hasta 9/04/2012 por fax.

Doña Lidia figuraba en Internet como la persona que explotaba el estanco en 2007 y 2008.

No se aportaron los movimientos de la cuenta de Bankia porque para ello se lo tenían que haber previamente comunicado.

Las declaraciones fiscales tenidas en cuenta son borradores sin firma y sin justificación de presentación, confeccionadas una vez iniciadas las actuaciones inspectoras.

Su asesora fiscal, Sofía no comunicó a la recurrente la existencia de las actuaciones, renunció al trámite de alegaciones y prestó conformidad al acta sin su conocimiento.

De conformidad con los artículos 11 y 27 de la Ley 35/2006 los rendimientos se imputarán a la persona física que figure como titular salvo prueba en contrario.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso limitándose a manifestar que la falta de pronunciamiento sobre las alegaciones no causa indefensión porque a las mismas se dio respuesta en el acta y ya se habían formulado con el mismo contenido y en cuanto al fondo la recurrente era titular de la explotación hasta su transmisión en 2009 y por tanto los rendimientos le eran imputables de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 35/2006 que recoge la regla sobre individualización de las rentas.

CUARTO

Derivado del acta de disconformidad NUM001 de 21/09/2016 , el Inspector Coordinador dictó acuerdo de liquidación definitiva el 25/10/2016, que se notificó a la interesada el 2/11/2016, por el que regularizó la situación tributaria de la recurrente, en relación al Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2007 y 2008 y del que resultó una deuda tributaria por importe de 239.866,34 euros, incluyendo una cuota de 173.657,68 euros e intereses de demora en cuantía de 66.208,66 euros.

La recurrente se encontraba dada de alta en la actividad del epígrafe 888 del IAE de grafólogos, figuraba como titular de la concesión administrativa correspondiente a la Expendeduría de Tabacos y Timbre del Estado número 198 de Madrid, sita en la calle Don Ramón de la Cruz 115 y de su explotación obtuvo unos ingresos en 2007 de 3.444.442,46 euros y un rendimiento neto de 212.131,88 euros y en 2008 unos ingresos de 3.205.731,74 euros y un rendimiento neto de 217.411,22 euros, habiendo presentado autoliquidación de IRPF en 2007 y no en 2008.

Estima la Inspección que estos rendimientos le son imputables porque ella figuraba como titular de la concesión en 2007 y 2008 hasta la...

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