SAN, 26 de Noviembre de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:5252
Número de Recurso586/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 586/2006, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la Real Federación

Española de Fútbol, de D. Jose Pedro y de D. Gustavo, contra la

resolución de 28 de abril de 2006 del Comité Español de Disciplina Deportiva y contra la resolución

del Consejo Superior de Deportes de 12 de abril de 2006 de la que trae causa. Ha sido parte la

Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 2 de febrero de 2007 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare contrario a derecho y se anule:

  1. - La resolución de 12 de abril de 2006 del Presidente del Consejo Superior de Deportes, por el que se estima parcialmente la solicitud de D. Alfredo, Presidente del Comité Técnico Aragonés de árbitros de Fútbol, instando al Comité Español de Disciplina Deportiva que, previa las comprobaciones que resulten pertinentes, se proceda, en su caso, a la iniciación, tramitación y resolución del expediente disciplinario en relación con los hechos denunciados.

  2. - El Acuerdo de 28 de abril de 2006 del Comité Español de Disciplina Deportiva por el que se inicia el procedimiento disciplinario.

  3. - Todos los tramites y actos posteriores al anterior Acuerdo de incoación del referido procedimiento disciplinario.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución de 12 de abril de 2006 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, por el que se estima parcialmente la solicitud de D. Alfredo, Presidente del Comité Técnico Aragonés de árbitros de Fútbol, instando al Comité Español de Disciplina Deportiva que, previa las comprobaciones que resulten pertinentes, se proceda, en su caso, a la iniciación, tramitación y resolución del expediente disciplinario en relación con los hechos denunciados, así como el Acuerdo de 28 de abril de 2006 del Comité Español de Disciplina Deportiva por el que se inicia el procedimiento disciplinario y todos los tramites y actos posteriores al anterior Acuerdo de incoación del referido procedimiento disciplinario.

Con la finalidad de resolver el presente recurso debe tenerse presente los siguientes antecedentes:

El 10 de enero de 2005 tuvo entrada en el Consejo Superior de Deportes (en adelante CSD) una "solicitud" o "denuncia" formulada por D. Alfredo, Presidente del Comité Técnico Aragonés de árbitros de Fútbol, instando al Presidente del CSD para que requiriese al Comité Español de Disciplina Deportiva (en adelante CEDD) la incoación de un expediente disciplinario D. Jose Pedro (en su condición de Presidente de la Real Federación Española de Fútbol) y contra D. Gustavo (en su condición de Presidente del Comité Técnico de Arbitros de la Federación Española de Fútbol) por las presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus cargos.

Con fecha 12 de abril de 2006 el Presidente del CSD estimó parcialmente la solicitud e instó al CEDD a fin de que procediese a la realización de las comprobaciones oportunas y, en su caso, a la tramitación del correspondiente expediente, resolución que se calificaba de mero trámite no admitiéndose recurso alguno.

El 28 de abril de 2006 el CEDD dictó un "Acuerdo" o "providencia" por el que se inicia el procedimiento disciplinario para determinar las posibles responsabilidades por los hechos denunciados y designándose instructor y secretario del procedimiento disciplinario. Esta providencia le fue notificado a lo afectados y al denunciante.

SEGUNDO

A juicio de la parte recurrente, las resoluciones de 12 de abril de 2006 y de 28 de abril de 2006 no pueden ser considerados como resoluciones de mero tramite sino que, en realidad, la primera pone término al procedimiento administrativo iniciado catorce meses antes en virtud de la denuncia y, en todo caso, ambas deben ser consideradas actos de trámite cualificados que les han generado indefensión. A su juicio, vulneran diversos derechos fundamentales e incurren en vicios de legalidad ordinaria.

A tal efecto, considera vulnerados los siguientes derechos fundamentales: el derecho al honor (art. 18 CE ) por el grave acoso que ambos órganos administrativos ejercen sobre los recurrentes, con graves imputaciones de irregularidades supuestamente cometidas en el ejercicio de sus cargos; el derecho de asociación (art. 22 CE ) de las federaciones deportivas por la intromisión en las acciones de sus miembros; el derecho al ejercicio de cargos públicos (art 23 CE ) al considerar que la iniciación de un expediente disciplinario contra miembros de las federaciones deportivas, en cuanto ejercen funciones publicas, y puede conllevar una sanción de inhabilitación o suspensión lesiona el derecho a ejercer los cargos y funciones públicas para los que han sido elegidos; derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) por cuanto no se han respetado las garantías que el ordenamiento otorga y les ha causado indefensión respecto de los medios de prueba (aunque no concreta cuales les fueron denegados) y por la duración del procedimiento, en cuanto el transcurso del plazo de catorce meses desde que tuvo entrada la solicitud de D. Alfredo instando a iniciar un expediente sancionador hasta que se incoó el mismo constituye una vía de hecho que se extralimita en el periodo máximo de duración, tramitación y resolución del procedimiento administrativo; y la vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE ) al considerar que las irregularidades supuestamente cometidas por los recurrentes por la amplitud e indeterminación de los tipos que se le puede aplicar.

Por otra parte, considera que dichos actos son contrarios a nuestro ordenamiento jurídico por los siguientes motivos: La resolución de 12 de abril de 2006 es extemporánea al entender que la denuncia o solicitud inicial presentada por D. Alfredo en enero de 2005 dio lugar en realidad a un procedimiento administrativo ante el Consejo Superior de Deportes que concluyó con la citada resolución que debe entenderse dictada después del transcurso de los plazos necesarios para se produjese la caducidad del procedimiento; considera que los hechos denunciados no se encuentran tipificados; alega que la competencia asignada al CSD en el art. 84 de la ley del Deporte se circunscribe a instar a la CEDD para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios, competencia que se habría "extralimitado" en el supuesto que nos ocupa, dado que la resolución impugnada insta" a fin de que proceda a la realización de las comprobaciones oportunas y, en su caso, a la tramitación del...

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