STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:6480
Número de Recurso6120/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - D.F. RECURSO??
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6120/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LA LENGUA BALEAR, Don Alberto , Don Cesar , Doña Rita , Doña María Teresa y Don Héctor representados por el Procurador Don Daniel Otones Puentes, contra Sentencia de 12 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"PRIMERO.- Desestimamos los casos de inadmisibilidad suscitados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Desestimamos el recurso.

TERCERO

Declaramos que los artículos 1 a 3; 7 a 14; 16 a 18 y 20 a 22 del Decreto de la Comunidad Autónoma 92/1997, de 4 de julio, no vulneran los artículos 3, 14, 19 y 27 de la Constitución.

CUARTO

Imponemos las costas del juicio a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LA LENGUA BALEAR, Don Alberto , Don Cesar , Doña Rita , Doña María Teresa y Don Héctor se promovió recurso de casación, y por Providencia de 2 de junio de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia dando lugar al mismo, y casándola, dictar nueva resolución por la que se anule por ser contrarios a derecho los artículos del Decreto recurrido 92/97 de 4 de julio, de la Consejería de Educación, cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Balear en la que forma que se peticionaba en el Suplico de nuestra demanda".

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES presentó escrito de oposición al recurso en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación y confirme plenamente la sentencia impugnada por ser ajustada a Derecho. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia combatida en el presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LA LENGUA BALEAR, Don Alberto , Don Cesar , Doña Rita , Doña María Teresa y Don Héctor habían deducido, por la vía del procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Decreto 92/1997, de 4 de julio, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que regula el uso de la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Islas Baleares, en los centros no universitarios de las Islas Baleares.

Esa Sentencia aquí recurrida en casación, para su fallo desestimatorio, declaró que no eran de apreciar las infracciones de los artículos de la Constitución que los demandantes en el proceso de instancia reprochaban a la disposición reglamentaria objeto de la impugnación jurisdiccional.

El presente recurso de casación lo interponen también la ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LA LENGUA BALEAR, Don Alberto , Don Cesar , Doña Rita , Doña María Teresa y Don Héctor , y pretende fundarse en cuatro motivos, todos ellos esgrimidos por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992).

En esos motivos se reiteran las infracciones de los artículos 3, 14, 19 y 27 de la Constitución que se invocaron en el proceso de instancia en apoyo de la impugnación allí deducida, pues cada uno de dichos motivos denuncia, respectivamente, la vulneración de cada uno de esos cuatro preceptos constitucionales.

SEGUNDO

Una vez más debe recordarse que el recurso de casación no es una nueva instancia que permita realizar un pleno enjuiciamiento de la controversia que fue sometida al conocimiento del tribunal "a quo", sino un recurso extraordinario que tiene por directo objeto la sentencia recurrida y los concretos reproches que le sean dirigidos por el cauce de los motivos de casación legalmente previstos.

Desde el presupuesto anterior los cuatro motivos de casación que aquí han sido formalizados tienen que fracasar, al no poder considerarse justificada la concreta argumentación que se desarrolla en cada uno de ellos para intentar justificar esas vulneraciones constitucionales que se pretende sostener.

Y lo que en este sentido debe ser declarado es lo siguiente:

  1. - El artículo 3 de la CE, como ya declaró la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1996, no es expresión de ningún derecho fundamental, pues solo lo son los recogidos en los artículos 14 a 28 inclusive de la CE, de modo que la pretendida tutela del derecho del uso del castellano no es materia que concierna a los derechos fundamentales, ni que, de por sí, y aisladamente considerado, sea susceptible de constituir el objeto del especial proceso dedicado a la tutela de los mismos.

    Lo cual determina que no se le pueda reprochar a la Sala de instancia que, en un proceso seguido por los trámites del procedimiento especial de la ley 62/1978, no haya apreciado la posible infracción de ese art. 3 de la CE.

  2. - La idea principal que se utiliza en el segundo motivo, para intentar sostener la vulneración del art. 14 de la CE que se denuncia, es que carece de justificación objetiva y razonable la desigualdad que supone el impulso del idioma catalán perseguido por el Decreto autonómico impugnado. Y lo que se dice a este respecto es que parte de la declaración de que la lengua catalana es la propia de las Islas Baleares, cuando esto es algo que carece de consenso popular alguno y resulta contrario a una realidad histórica socio-lingüística.

    El reproche resulta infundado, pues, como la sentencia recurrida pone de manifiesto a lo largo de toda su fundamentación, el Decreto autonómico es consecuencia y desarrollo de lo que acerca de la lengua catalana disponen el Estatuto de Autonomía y la Ley autonómica 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística. Lo cual impide que el valor y la significación que son atribuidos a dicha lengua, a los efectos de su promoción, pueda ser considerado, desde la perspectiva del art. 14 de la CE, como una declaración o un presupuesto carente de un soporte objetivo o de una explicación razonable.

  3. - El tercer motivo invoca la infracción del art. 19 de la CE y la vulneración del derecho, garantizado en ese precepto constitucional, a elegir libremente la residencia y a circular por el territorio nacional. Esa vulneración se intenta sostener con la argumentación de que se está imponiendo una lengua que no es propia de la Comunidad Autónoma.

    Se viene reproducir, por tanto, la mayor parte del razonamiento empleado en el segundo motivo, y esto hace que también este motivo deba fracasar por lo que antes ya ha quedado consignado: que en ese punto de la lengua catalana el Decreto autonómico es consecuencia y desarrollo de lo que disponen el Estatuto de Autonomía y la Ley autonómica 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística.

  4. - En el cuarto motivo se censura a la Sala "a quo" la vulneración del art. 27 de la CE, y lo que se aduce para ello es que no se aprecia la lesión del derecho fundamental a la educación, garantizado en ese precepto constitucional, "pese a que en las Islas Baleares se niega la enseñanza pública en el idioma oficial del Estado, cuando esta lengua es la habitual y materna del que la pide, yendo mucho más allá de la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 24 de febrero de 1994 (....) en la que sí se reconoce la elección de los padres sobre sus hijos menores de siete años en la elección vehicular de la enseñanza".

    La lectura de la sentencia recurrida demuestra que es infundada también la concreta crítica que se le realiza en este motivo, ya que no avala la denegación de la enseñanza en castellano, y tampoco niega que a los padres les pueda corresponder un derecho sobre la enseñanza en esta última lengua. En dicha sentencia hay una continua referencia a los preceptos del controvertido Decreto autonómico que se ocupan de garantizar la enseñanza en castellano y, de manera más concreta, se recuerda que dicho Decreto se adecua a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 3/1986, de Normalización Lingüística (en el que se establece la posibilidad de que los padres o tutores ejerzan, en nombre de sus hijos, el derecho a percibir la primera enseñanza en su lengua, sea la catalana o la castellana).

TERCERO

Todo lo antes razonado hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PLATAFORMA POR LA LENGUA BALEAR, Don Alberto , Don Cesar , Doña Rita , Doña María Teresa y Don Héctor contra Sentencia de 12 de mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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